¿PUEDE UNA FURGONETA SER CONSIDERADA MORADA?

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© Pablo DIEGO PINTO

Inspector de la Policía Nacional

Cómo citar: DIEGO PINTO, P., “¿Puede ser una furgoneta considerada morada”, https://www.ijespol.es/puede-ser-una-furgoneta-considerada-morada/

Lo que tratamos de resolver a través de este apunte jurídico es si la típica furgoneta Volkswagen en la que algunos usuarios meten en la parte de atrás un colchón para pernoctar tendría la consideración de morada y, por lo tanto, será preciso obtener autorización judicial para realizar una entrada y registro, en el caso de que no obtengamos la autorización de su titular.

La respuesta es, con carácter general, que sí. Ahora bien se han de cumplir determinadas premisas para que una furgoneta puede ser considerada morada. Es fácil actuar cuando lo que tenemos delante es una caravana o una autocaravana, pero, ¿y cuándo es una furgoneta? Veamos qué se debe tener en cuenta.

Como decíamos en la pregunta 283 del volumen I del manual ACTUACIONES OPERATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA. 800 PREGUNTAS, 800 RESPUESTAS, el Tribunal Supremo ya ha señalado en numerosas ocasiones que: “De acuerdo con la jurisprudencia, las caravanas, roulettes o furgonetas aptas para constituir domicilio accidental o habitual están amparadas por el artículo 18.2 CE, donde se establece que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

No ha existido discusión a este respecto desde antiguo, pues ya la STS de 21 de abril de 1994 (ROJ:STS 9567/1994) establecía que:

“Por lo que una furgoneta-caravana, que tiene en su parte habitable todo lo necesario para el establecimiento en ella de la morada de los pasajeros – dormitorio, cocina, aseo, mobiliario- es apta para constituir el domicilio de una persona, como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, si ésta decide usarla a tal fin y sin que, en la actual concepción cultural de movilidad de las personas, su carácter itinerante pueda excluir tal condición domiciliaria […]”.

Entonces, ¿qué necesitará una furgoneta para ser considerada domicilio?

Pues la respuesta es que, técnicamente, posea lo indispensable para ser el domicilio de una persona, aun de modo temporal, como pudiera ser el caso de una escapada de fin de semana al campo. Por ejemplo, existen furgonetas tipo camper como la Volkswagen California que disponen de una pequeña cocina (con fogones de encendido eléctrico), ducha y camas, incluso en algunas versiones, hasta para cuatro personas. Por tanto, quedaría fuera de toda duda de que policialmente nos encontraríamos ante un domicilio y que de ser necesaria la entrada y registro, a falta de consentimiento de los moradores o flagrante delito, se exigiría mandamiento judicial.

Otro detalle importante es observar la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, puesto que si los dos últimos dígitos son un 48 corresponderían a un vehículo acondicionado para ser vivienda.

Sobre lo tratado, resulta muy clarificadora la STS 84/2001, de 29 de enero de 2001, en donde se aborda el caso de una patrulla de la Guardia Civil quienes de patrullaje por las inmediaciones del parking de una conocida discoteca donde se traficaba con drogas, observaron a un joven consumiendo sustancias apoyado en su propia furgoneta, concretamente, una Volkswagen modelo Kombi 1.6 TD. En el cacheo preceptivo de seguridad se le halló una cantidad cercana a los 1400 euros, lo que motivó a los agentes la idea de proceder a un registro de la furgoneta donde hallaron abundante cantidad de droga de diseño. El abogado del acusado recurrió alegando que la furgoneta era morada y, por ende, el registro debía ser nulo. Expuso, además, que el permiso de circulación establecía que dicho vehículo tenía el concepto de furgón vivienda, sumado al hecho de las propias fotografías que realizaron los agentes donde se apreciaba menaje plegable, armarios y una pequeña cocina y unido a la manifestación del joven que afirmó residir allí.

Pues bien, el Alto Tribunal dictaminó que la prueba fue inválida, pues ni hubo flagrancia delictiva (que le pillasen una cantidad importante de dinero y fumándose un porro no lo es), ni existió consentimiento del titular, ni solicitaron mandamiento autorizante para la entrada y registro en lo que consideró un domicilio.

En resumen, podemos concluir que toda caravana, roulette o furgoneta que contenga lo básico para servir de vivienda de una persona y sea utilizada para ello, tendrá la consideración de morada. Y como decíamos en el volumen I de nuestro manual, daría igual que la furgoneta sea de alquiler o en propiedad, que lleve con ella un mes que unos pocos días, pues constituirá morada indistintamente.

Pero vayamos un poco más allá, y, ¿qué sucede con esas furgonetas más modestas que apenas cuentan con un colchón tirado en la parte trasera, en las que con parasoles de propaganda tapan las ventanas cuando se echan a dormir, disponen de un camping gas y algo de menaje portátil para sus comidas, guardan en maletas sus ropas y no disponen ni de fregadero ni de una simple ducha? Como ya se expuso en nuestro manual, en la muy conocida STC 22/1984, de 17 de febrero de 1984, se señala que el concepto de domicilio es aquel “[…] espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”, por tanto, la situación descrita sería, con carácter general, también asimilada a la morada. Si una tienda de campaña ha sido considerada morada, una furgoneta de las características anteriormente narradas también ha de tener la misma consideración. Una persona que sale de escapada rural con ese tipo de furgoneta, ha decidido viajar con ella y hacer vida en su interior, en su ánimo está el desarrollar su esfera íntima y la norma debe proteger su inviolabilidad. Otra cosa sería el caso de esa persona que discute con su pareja, da un portazo en la vivienda, hincha el restform y pasa esa noche en el interior de su furgoneta.

Y, una cabina de un camión, ¿se trataría de morada? Como señala la STS 745/1994, de 10 de febrero de 1994, donde se abordó el caso de un camionero que viajaba con droga en la cabina, se señaló que:

“La cabina de un camión no puede tener la protección constitucional dispensada al domicilio, con independencia de que en ella haya podido dormir ocasionalmente el acusado, cosa que igualmente puede hacerse -y de hecho se hace- en otro tipo de vehículos, como los automóviles de turismo”.

Por citar otro ejemplo, sirva la STS de 21 de abril de 1994 (ROJ:STS 9567/1994), donde comparando a una furgoneta apta para constituir domicilio con la cabina de un camión se aseveró:

“[…] no siendo comparable esa clase de habitáculo con los meramente destinados al descanso transitorio de quienes manejan camiones de largo recorrido, bien alternándose los conductores, bien utilizándolos el conductor único con el exclusivo fin de reponer fuerzas y desvanecer el sueño”.

Si nos fijamos, un camión es un vehículo construido para el transporte de mercancías, ese es su fin último. Que en ocasiones un conductor pueda pernoctar en la cabina no le da la consideración de morada. Sin embargo, en una furgoneta camperizada es patente que la intención y voluntad del interesado es hacer vida en ella, independientemente de que lo haga un mes, una semana o un fin de semana.

Concluyendo, una furgoneta puede tener idéntica conceptuación que la más sofisticada de las caravanas, únicamente debe contar con los elementos mínimos y básicos para desarrollar la intimidad en su interior y que este sea el propósito de quien la habita, ya que lo realmente importante es lo que se desarrolla en su interior (la vida íntima), pues una furgoneta puede llegar a constituirse en morada y una caravana no (piénsese en un vehículo de este tipo acondicionado como food truck).

BIBLIOGRAFÍA DE INTERÉS

MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P., Actuaciones operativas en materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I. IJESPOL SL, León, 2020.

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS

STC 22/1984, de 17 de febrero de 1984.
STS 745/1994, de 10 de febrero de 1994.
STS de 21 de abril de 1994 (ROJ:STS 9567/1994).
STS 84/2001, de 29 de enero de 2001.

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