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NOTAS JURÍDICAS DESDE EL ESTRADO [NOTA Nº 6]

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¿Cuándo se aplica la agravante de ensañamiento?

 

En no pocas ocasiones hemos visto a personas escandalizarse al leer en los periódicos o escuchar en las noticias que el tribunal juzgador ha decidido no aplicar la agravante de ensañamiento al caso juzgado. Frases tales como: ¡Pero cómo es posible!¡Pero si le ha dado 75 puñaladas! ¡Ha sido una carnicería!¡Si eso no es ensañamiento, que venga Dios y lo vea! ¡En este país no hay justicia! Frases que se suceden, una detrás de otra, tras leer esa noticia jurídica en la que los miembros del Tribunal han concluido que no es posible apreciar la agravación.

La agravante genérica de ensañamiento (aún cuando la palabra “ensañamiento”  no aparece recogida en el texto legal) se encuentra prevista en el artículo 22. 5.ª CP que prevé como circunstancia agravante:

“Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.

Pero también la agravación se regula de manera específica en el artículo 139 CP (delito de asesinato) que señala que:

“1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

[…]

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.

También para agravar de manera potestativa y específica los delitos de lesiones previstos en el artículo 147.1 CP, tal y como se señala en el artículo 148 CP que establece que:

“Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

[…]

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía”.

O para agravar específicamente las penas previstas en el artículo 337 CP (relativo al maltrato animal) que establece que:

“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

[…]

b) Hubiera mediado ensañamiento.

[…]”.

Ahora bien, ¿cuándo se debe aplicar el ensañamiento?¿debemos de atender, por ejemplo, al número de puñaladas infligidas a la víctima?¿qué son padecimientos innecesarios e inhumanos?¿debe actuar el autor con frialdad de ánimo?¿es posible su apreciación por ocasionar sufrimientos mentales?

Como vemos, estas y otras muchas cuestiones jurídicas deben ser resueltas a la hora de aplicar de esta agravante, y para dar solución a ello encontramos la reciente STS 559/2020, de 29 de octubre [Ponente: Juan Ramón BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE], en la cual se aborda de manera muy didáctica la explicación acerca de cuándo se debe aplicar esta agravación. En dicha sentencia se debate sobre de su aplicación o no en un supuesto de asesinato.

En primer lugar, nuestro Alto Tribunal recuerda que el ensañamiento a efectos penales no coincide necesariamente con el sentido coloquial de la expresión y que se deberá analizar, caso por caso, si es posible apreciar o no la agravación, so pena de vulnerar el principio de legalidad. Y se expresa así:

“Respecto al ensañamiento, como hemos dicho en SSTS 919/2010, de 14 octubre; 856/2014 de 26 diciembre y 293/2018, de 18 de junio, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4).

El art. 139 CP. se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión ‘aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido’, y por su parte, el art. 22. 5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica ‘aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito’. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, ‘la maldad brutal sin finalidad’, en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11 dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4)”

Es decir, que no solo basta con causar un padecimiento innecesario a la víctima, sino que además es necesario probar que quien lo lleva a cabo lo hace de forma consciente y deliberada al objeto de causar ese plus de sufrimiento.

Este elemento subjetivo, que tan difícil a veces resulta probar, es definido por nuestro Alto Tribunal en la STS 1042/2005 de 29 de septiembre, como:

“[…] un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo”

Con respecto a la cuestión relativa a si se exige que el sujeto activo actúe con frialdad de ánimo, hemos de señalar que no se exige esa frialdad, pues tal y como se señala en la sentencia objeto de estudio:

“[…] la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12, 996/2005 de 13.7, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior […]”

Pero, ¿qué es un comportamiento deliberado e inhumano? Tal y como se señala en la propia sentencia:

“[…] entendiendo, en definitiva, el término ‘deliberadamente’ como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión ‘inhumanamente’ como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9)”.

Entonces, ¿debemos identificar la agravante de ensañamiento con la repetición en los golpes?

La respuesta es que no, pues tal y como se señala en la STS 559/2020:

“Por ello en STS 527/2012, de 20-6, hemos señalado que de acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes – que no es sino signo inequívoco de la existencia del ánimo de matar – sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión, llamó la maldad de lujo, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño”.

Ya por último, ¿cabría apreciar el ensañamiento si el sujeto activo produce en la víctima sufrimientos mentales?

La respuesta es que sí podría ser de aplicación, ya que tal y como se señala en la sentencia analizada:

“[…] se trata de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, de 16-6). En definitiva, una modalidad de tortura realizada por un particular y, por tanto, atípica, para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales, ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiendo a una persona a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico, es hacer sentir a la víctima que se la está matando”.

Por lo tanto, y tal como hemos podido advertir, la agravante de ensañamiento no se puede aplicar de manera automática y según el sentido literal y coloquial de la palabra, tampoco identificarla con el número de golpes, sino que se deberá de probar, no solo que los actos desplegados por el autor ocasionaron padecimientos inhumanos e innecesarios para lograr su propósito delictivo, sino que el autor actuó por el simple placer de causar a la víctima mayores sufrimientos movido por la denominada  “maldad de lujo”.

 

Pincha aquí para ver la STS 559/2020, de 29 de octubre

 

Imagen: Cuadro de Jolantas Kalopsidiotis

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