APUNTES JURÍDICO OPERATIVOS SOBRE EL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS

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© Pablo DIEGO PINTO

Inspector de la Policía Nacional

Cómo citar:

DIEGO PINTO, P., “El robo y hurto de uso de vehículo”, https://www.ijespol.es/el-robo-y-hurto-de-uso-de-vehiculos/

En este apunte jurídico es mi intención indagar un poco más en el delito recogido en el artículo 244 del Código Penal, un artículo que, a mi juicio, tiene mucha enjundia. Este tipo delictivo castiga:

“ 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242”.

Pues bien, analicemos juntos algunas cuestiones jurídico operativas relacionadas con este delito y desgranemos el tipo penal.

¿Qué tipo de conductas se sancionan?

El tipo penal castiga a la persona que sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, esto es, no existe voluntad de querer quedárselo. Un ejemplo podría ser el típico toxicómano que sustrae un turismo para ir al poblado chabolista a por su dosis y posteriormente lo abandona.

Ejemplo de sustraer podría ser el sujeto que en un descuido se hace con las llaves de un vehículo, se lo lleva y al día siguiente lo devuelve a su propietaria. Es el caso visto en la SAP Badajoz, Secc. 3ª, 136/2015, de 21 de mayo.

Ejemplo de utilizar sin la debida autorización podría ser el supuesto abordado en la SAP Guadalajara, Secc. 1ª, 52/2020, de 25 de mayo, donde un sujeto fue interceptado por la policía conduciendo una furgoneta para la que únicamente tenía permiso del dueño para su uso en horario laboral. El Tribunal sentenció así:

“[…] y aunque efectivamente admitiéramos su versión de los hechos sobre que tenía autorización para desplazarse con el vehículo concedido por el denunciante lo sería solamente a efectos de trabajo, no de ocio, y el hecho se produce de madrugada, con lo cual es evidente que no se estaba utilizando para ir o volver del trabajo en ese momento, él mismo reconoce que había salido a las tres de la madrugada a comprar tabaco”.

¿Qué penas llevan aparejadas?

Otra nota importante es que la pena a imponer para este delito nunca va a poder ser igual o superior a la que le correspondería si se apoderase definitivamente del vehículo. Tiene su lógica, pues se trata de disuadir al autor de la tentación de querer quedarse con el coche; y es proporcional y razonable, puesto que si lo usa solo temporalmente la pena ha de ser menor que si se apropia definitivamente de él.

También se da la particularidad de que este tipo penal contiene penas alternativas (“[…] será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses […]”); es decir, prevé la posibilidad, bien de imponer trabajos en beneficio de la comunidad, bien de imponer una pena de multa. Pero es que, además, una de ellas es menos grave (la de trabajos en beneficios de la comunidad) y la otra es leve (multa).

¿Y qué sucede entonces?, ¿cómo debe de ser considerado el delito: menos grave o leve? Sobre este particular se pronunció la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado señalando que en caso de coexistir penas alternativas menos graves y penas leves, se considerará el delito como menos grave [1].

Por tanto, y siendo muy simplistas, toda vez que se detecte a un sujeto conduciendo un vehículo sustraído se debe considerar como un delito menos grave y, por ende, con posibilidad de proceder a su detención, en función de las circunstancias concurrentes.

Ahora bien, hay una excepción a esta regla general de considerar este delito como menos grave, y es que:

– el vehículo tuviese un valor inferior a 400 euros;

– y que para llevar a cabo la sustracción no se hubiese empleado ni fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.

Esto es así porque el último inciso del apartado 1 del artículo 244 establece que:

“[…] sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo”.

Esto es, aunque reiteramos que el delito del 244 está concebido como un delito menos grave, como el hurto de un vehículo cuyo valor no supere los 400 euros se pena con multa de 1 a 3 meses (es decir, delito leve), el hurto de uso de un vehículo que valiese menos de 400 euros debería castigarse con una pena igual o inferior a la que le correspondería si se lo quedase (el mencionado delito leve de hurto), y por consiguiente, ser calificado como delito leve.

¿Sobre qué objeto material se centra el delito?

Otro aspecto primordial es saber que el elemento sobre el que recae la acción delictiva tiene que ser un vehículo a motor o un ciclomotor, pues quedan fuera de este tipo penal, por ejemplo, las bicicletas de alquiler con asistencia al pedaleo como las BiciMAD [2] o los populares patinetes eléctricos.

¿Puede existir la tentativa?

Sí, es posible. Se debe tener en cuenta de que se trata de un delito de resultado y que se entenderá consumado en cuanto el autor tenga disponibilidad sobre el turismo (es decir, cuando ya lo haya arrancado), por tanto, se admiten los supuestos de tentativa (delincuente que es sorprendido por el dueño o por la policía mientras trataba de encender el vehículo).

¿Cómo valoramos la voluntad del autor de querer apropiarse del vehículo?

Como se ha dicho, el artículo establece una presunción (iuris et de iure) que no admite prueba en contrario. Si no se restituye el mismo en el plazo de 48 horas se entenderá que pretendía apropiarse de él. Esta devolución puede ser directa (desde volverlo a dejar en la plaza de garaje donde estaba, hasta comunicarse por cualquier medio con el dueño y hacerle saber donde lo dejó) o indirecta (dejándolo cerca del domicilio o incluso aparcándolo indebidamente para que llame la atención de la policía).

Hemos de tener en cuenta que si el vehículo no se restituye dentro del plazo de 48 horas se van a imponer las penas que corresponderían al delito de hurto o de robo [3], según el caso, salvo si para la comisión del delito se empleó violencia o intimidación, donde es irrelevante que lo devuelva en plazo o no. En este caso el legislador quiere castigar como se merece tan grave conducta, y por ejemplo, si el vehículo se sustrajo a punta de navaja, se impondrá siempre la pena del artículo 242, esto es, la del delito de robo con violencia o intimidación.

Es interesante hacer un inciso en este punto para ahondar en el estudio del delito de robo de uso con violencia o intimidación. Si, por ejemplo, un toxicómano a punta de navaja sustrae un vehículo con el objetivo de ir a comprar su dosis y posteriormente lo abandona o lo devuelve, no cometería un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 237 del CP, sino que sería acusado de un delito de robo de uso con intimidación de un vehículo a motor previsto en el artículo 244 del CP y que es castigado con las penas del artículo 242 CP. Es decir, el tipo delictivo no muta su condición por el uso de la violencia o de la intimidación, ya que lo realmente importante para calificar la conducta de uno u otro modo es el elemento subjetivo del injusto, es decir, la intención de apropiación o utilización del vehículo. En el caso expuesto, la voluntad del toxicómano no era apropiarse definitivamente del vehículo e incorporarlo a su patrimonio, sino que solamente quería usarlo (animus utendi), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la pena que le vayan a imponer sea la del robo con violencia o intimidación.

Como ejemplo de lo expuesto de lo expuesto encontramos el ATS 914/2019, de 26 de septiembre, donde se estudió el caso de una persona que se bajó del vehículo (el cual dejó encendido y con las llaves puestas) para cerrar la puerta del garaje y un toxicómano lo observó, se introdujo en él y arrancó. El dueño se percató y trató de evitarlo metiendo medio cuerpo por la ventanilla del copiloto y forcejeando con el ladrón hasta que colisionaron veinte metros después. Fue condenado por robo con violencia de uso de vehículo a motor del artículo 244.4 del CP, en relación con el artículo 242, cometido en grado de tentativa pues el toxicómano no logro tener, finalmente, disponibilidad del vehículo.

También en la SAP Valencia, Secc. 3ª, 775/2012, de 5 de noviembre, se aborda un caso en donde un sujeto, a punta de pistola, sustrajo el coche a una mujer y 10 días después apareció calcinado. En este caso, fue condenado como autor responsable de un delito de robo de vehículo a motor con intimidación en las personas de los artículos 244.4 y 242.1 y 2 CP.

Y por último, la STS 2206/2001, de 23 de noviembre la cual resulta muy pedagógica. En ella se aborda el caso de un sujeto que en las fiestas de una localidad a punta de navaja obliga a un conocido del pueblo a que le deje las llaves de su coche para regresar a casa. La víctima atemorizada le entrega las llaves y el autor termina destrozando el coche en un camino agrícola esa misma noche. El Alto Tribunal lo condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor cometido mediante intimidación (correctamente calificado, ya que en realidad su intención era usar el coche para volver a casa, eso sí, lo sustrajo utilizando la intimidación). Y es interesante el destacar una frase de la sentencia:

“Ante todo hay que decir que Mariano no fue condenado por el delito del art. 242, sino por el del art. 244, en su modalidad de robo de uso de vehículo y con aplicación del apartado 4 de este último artículo que se remite a las penas del art. 242 en los casos en que el hecho se hubiera cometido con violencia o intimidación en las personas. La remisión al art. 242 lo es únicamente a los efectos de la determinación de la pena. Del texto de este art. 244 claramente se deduce que los elementos del tipo de delito de robo o hurto de vehículo son los recogidos en el propio art. 244 que al mismo tiempo concreta las penas a imponer, con la sola excepción de lo que dice en su apartado 4, pues para los casos en que hay violencia o intimidación en las personas realiza la mencionada remisión, sólo en cuanto a las penas, repetimos, a lo que dispone el art. 242”.

¿Qué se ha de entender de restitución directa y qué por indirecta?

Por restitución directa se entiende aquella en la que el autor abandona el vehículo dentro de las 48 horas y se comunica con la víctima para decir donde lo ha dejado (SAP Badajoz, Secc. 3ª, 136/2015, de 21 de mayo), e indirecta es cuando lo abandona en un emplazamiento donde va a ser localizado fácilmente, como puede ser volver a dejarlo en la misma calle donde lo sustrajo o estacionarlo en una acera a propósito para que la policía acuda a multarlo.

Pero, ¿qué sucede si lo hubiera dejado perfectamente estacionado, incluso en la misma localidad donde ocurrió la sustracción, pero la policía no lo detecta hasta que, semanas después, tras ofrecer un aspecto de inactividad (cubierto de hojas de árboles o suciedad), un patrullero decide pasarlo por la emisora y así se tiene el primer conocimiento del señalamiento como denunciado?

Pues que, con carácter general, podría entenderse que ese comportamiento no es equiparable a una restitución indirecta y sería imputado por hurto o robo, según el caso.

El tipo versa sobre el hurto o el robo de uso, pero, ¿cuándo estaríamos ante un hurto de uso de vehículo?

Cuando no se emplee ni fuerza en las cosas para acceder al vehículo ni violencia o intimidación en las personas. 

Un ejemplo claro sería el de un sujeto que viendo un coche abierto y con las llaves puestas en la calle, se monta en él, se lo lleva y al poco es interceptado por la policía; o el del vecino que se baja a comprar el periódico, deja el turismo encendido y abierto, un caco lo ve y, no desaprovechando la oportunidad, se lo lleva, siendo interceptado, poco después, por agentes (caso tratado en la SAP Toledo, Secc. 2ª, 105/2020, de 22 de junio).

Pero, y si en ese mismo caso, el propietario se baja a comprar el periódico, dejando el vehículo abierto, pero tiene la prudencia de llevarse consigo las llaves del contacto. Sin embargo, un ladrón lo observa, abre la puerta, hace el puente [4] de un modo fulgurante y se lo lleva, ¿seguiría siendo un hurto de uso de vehículo?

Pues la respuesta es que sí, porque lo determinante para que pudiera ser constitutivo de robo de uso de vehículo sería que la fuerza haya sido empleada para acceder al lugar, y es ya pacífica la doctrina que establece que hacer el puente no se considera fuerza en las cosas. Ya la STS de 18 de septiembre de 1992, establecía que:

“[…] sin que el puente o conexión de los cables para el arranque del automóvil pueda ser parificada, por razón de semejanza, a las llaves falsas […]”.

Por clarificar aún más el espíritu de este artículo traemos a colación la SAP Badajoz, Secc.3ª, 65/2019, de 2 de mayo, en cuya relación de hechos probados se narra como dos delincuentes habituales fueron sorprendidos por la Policía Nacional arrastrando una motocicleta de trial marca Montesa sin matrícula, la cual habían sustraído media hora antes del interior de un casa deshabitada, forzando las rejas. Estos dijeron habérsela encontrado tirada y que la llevaban al chatarrero. Se les condenó por robo con fuerza, en ningún momento se habló del delito del 244 CP, pues quedó claro el modo de la sustracción (fuerza en las cosas) y el ánimo de los autores (en este caso, ánimo de lucro y no de utilización).

Por otro lado, ¿cuándo estaríamos ante un delito de robo de uso de vehículo? 

Estaríamos en presencia de esta modalidad en dos supuestos:

– Cuando se emplee fuerza en las cosas mediante las técnicas expuestas en el delito de robo del artículo 238 CP.

Ejemplo de ello sería el que fractura la ventanilla o el bombín de la cerradura para llevarse el coche (SAP Madrid, Secc. 3ª, 458/2010, de 25 de noviembre); el que mediante una ganzúa apertura el vehículo [5]; el que salta un muro de 3 metros y accede al patio de un empresa donde están despositados los vehículos (caso visto en la SAP Murcia, Secc. 3ª, 199/2020, de 8 de julio), etcétera.

Pero, reiteramos que hacer el puente no será considerado fuerza en la cosas (SAP Madrid, Secc. 6ª, 726/2019, de 5 de diciembre o SAP Madrid, Secc. 30ª, 454/2016, de 30 de junio), como tampoco lo será romper el bloqueo de una motocicleta y arrancarla a patada (SAP Barcelona, Secc. 10ª, 218/2020, de 04 de abril), ni generalmente tampoco el hecho de fracturar un candado que sujetaba la moto a una farola y llevársela (STS de 5 de mayo de 1993). Si bien, incluyo en este inciso, por curiosa, la mención a la SAP Madrid, Secc. 2ª, 805/2019, de 5 de noviembre, donde se aborda el caso de un sujeto que revienta la pinza del disco de una moto y se la lleva. Fue condenado a robo de uso de vehículo aseverándose que:

“[…] el razonamiento utilizado en la Fundamentación jurídica es acorde con las reglas de la lógica, ya que la motocicleta tenía un sistema de seguridad por una pinza de disco que tuvo que ser fracturada para poder llevarse la motocicleta y el artículo 238.3º del Código Penal contempla ‘la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados forzamiento de sus cerraduras […]’, por lo que el uso de la fuerza está justificado”.

– bien utilizando violencia o intimidación en las personas, como es el caso narrado en la STS 144/2006, de 20 de febrero, donde tres atracadores a punta de pistola sustraen un vehículo para poder darse a la fuga. En estos casos da igual que se produzca la restitución en las 48 horas o posteriormente, lo que realmente importa es que se hizo uso de la violencia o la intimidación en las personas, por lo que en todo caso se aplicarán las penas del delito de robo.

Por otra parte, somos conscientes que este tipo delictivo puede detectarse cuando realizamos controles policiales. Así, como consejo operativo, si interceptamos un vehículo y por la propia experiencia policial tenemos indicios racionales de que el conductor del mismo pudiera no ser el propietario o no cuenta con su autorización para su uso, se deben de hacer gestiones a través del CIMACC 091 o de la sala operativa del cuerpo policial de que se trate al objeto de ampliar extremos, como pudiera ser el contactar con el titular que figura en la bases informatizadas e interpelarle acerca del paradero de su vehículo, por si acaso el turismo le hubiera sustraído recientemente y el dueño ni siquiera hubiera tenido conocimiento aún de su sustracción, por lo que difícilmente pudiera haber interpuesto la pertinente denuncia.

Vamos, ¿qué supuestos pudieran darse?

1. Que demos el alto a un sujeto conduciendo un vehículo cuyo valor sobrepase sobradamente los 400 euros y que fue sustraído en la vía pública hace escasamente unas 20 horas, habiendo aprovechado el autor que las puertas se hallaban abiertas.

Podría ser detenido por un delito menos grave de hurto de uso de vehículo, procediendo a intervenir el turismo. ¿Por qué? Pues porque el sujeto no ejerció fuerza en las cosas para acceder al mismo, se encuentra en el plazo de las 48 horas en las que el autor podría proceder a su restitución directa o indirecta y el valor del turismo excede de los 400 euros.

2. Que entre a la zona de registro y bloqueo del control policial y un individuo con un vehículo cuyo valor sobrepase los 400 euros, que haya sido sustraído en la calle aprovechando que el dueño no cerró bien las puertas y que figura sustraído según el CIMACC 091 o sala operativa del cuerpo de que se trate, hace más de una semana. Lo detendríamos por un delito de hurto, puesto que en este caso, al haber sobrepasado las 48 horas desde la sustracción, como decíamos, existe una presunción iuris et de iure de que el autor tiene ánimo de lucro o de apropiación definitiva del vehículo.

3. Que paremos a un sujeto pilotando una scotter del año 1995 (una Suzuki Lido Addres, por ejemplo), cuyo valor es inferior a 400 euros. El CIMACC 091 o sala operativa del cuerpo de que se trate, nos describe la denuncia, en donde detalla que fue sustraída en la vía pública hace 12 días. Igualmente se visualiza como le han realizado el puente. La motocicleta será intervenida y se instruirán diligencias atribuyendo al autor un delito leve de hurto. En este caso, como hemos expuesto en el anterior, existe ánimo de lucro del autor, por eso es calificado como hurto y no hurto de uso, y como su valor es inferior a 400 euros, será un delito leve. Además, no cabría la detención, salvo que careciese de domicilio conocido y no ofreciera fianza bastante a juicio de los agentes que vayan a practicar la detención.

4. Que demos el alto a un turismo y se descubra, tras gestiones realizadas con el CIMACC 091 o sala operativa del cuerpo de que se trate, que dicho vehículo, según la denuncia, fue sustraído hace 28 horas del interior de un garaje cerrado donde fue forzada la persiana metálica para poder acceder al mismo. Independientemente de su valor, será detenido por un delito de robo de uso de vehículo.

5. En el mismo caso anterior, pero en esta ocasión habiendo transcurrido 7 días tras la sustracción. Sería detenido por robo con fuerza.

Hemos visto cinco ejemplos que se pueden dar en un control policial, pero aún se plantean dos supuestos prácticos para reflexionar y analizar con pausa:

6. Imaginemos un delincuente que fuerza la puerta de un vehículo en la calle y lo devuelve a las 26 horas. Los agentes podrían calificarlo como un robo de uso de vehículo, ya que el concepto de fuerza que se sigue en el delito de robo de uso es el de fuerza instrumental para acceder al propio vehículo, aunque la fuerza sea realizada sobre el mismo vehículo (por ejemplo, sobre la puerta, fracturando el bombín, rompiendo la ventanilla, etcétera).

7. Misma situación que en el caso anterior, es decir, autor que fuerza la puerta de un turismo en la vía pública, pero en esta ocasión han transcurrido 7 días tras la sustracción. En este supuesto, sería calificado como delito de hurto porque a diferencia de lo que ocurría en punto 5, la fuerza es sobre la propia cosa y ese concepto de fuerza es válido para la calificación como robo de uso, pero no es válido para la calificación de robo con fuerza.

¿Y si paramos un vehículo que figura sustraído y en el que viajaban cuatro personas?

Podrían ser detenidos la totalidad de los ocupantes, si tras las pertinentes comprobaciones in situ se puede llegar a la conclusión de que todos conocían [6] que el turismo se hallaba sustraído, incluso no habiendo participado en el hecho primigenio del hurto o del robo. Ejemplo: un joven sustrae un deportivo de alta gama y decide irse al barrio para pavonearse, montando dos colegas suyos para dar una vuelta, sabiendo estos que ese coche no es suyo (un caso similar es el analizado en la SAP Madrid, Secc. 3ª, 458/2010, de 25 de noviembre).

¿Qué implicaría si abandonado el vehículo, el autor decide llevarse un objeto que ha encontrado en el interior del mismo?

Pues que habría un concurso de delitos. Como ya se ha explicado, lo primero sería constatar como se apropió del vehículo y ello nos dará el criterio para imputarle el hurto o el robo de ese objeto.

Por ejemplo, si el autor forzó la cerradura del vehículo para hacerse con el turismo, hizo uso del mismo y lo dejó en una avenida cercana al domicilio de la víctima antes de las 48 horas, se le castigará por un delito de robo de uso. Pero, si al abandonar el vehículo, aprovecha y se hace con una gafas de sol de su interior valoradas en 50 euros, será también castigado por un delito de robo con fuerza por la apropiación de ese objeto (STS 15/2020, de 28 de enero). Si por el contrario, aprovecha que un dueño se ha dejado el coche abierto, lo usa, lo abandona antes de las 48 horas, y al dejarlo se coge las mismas gafas de sol, se le imputará un delito de hurto de uso de vehículo en concurso con un delito leve de hurto (caso visto en la STS 1138/2001, de 14 de junio).

Y por último, ¿qué ocurriría si detectamos a un indigente que fuerza la cerradura de un vehículo y se introduce en él exclusivamente para pasar una fría noche de invierno?

Pues que, en principio, como mucho respondería de los eventuales daños producidos en la cerradura.

Se trata de un supuesto curioso. Pero si en lugar de forzar, no daña absolutamente nada, sino que accede porque está mal cerrado, ¿qué se le podría imputar? Pues, en nuestra opinión quizás nada, puesto que lo importante en ambos supuestos es resaltar que el tipo penal del artículo 244 CP castiga al que “[…] sustrajere o utilizare sin la debida autorización […]”. No obstante, se podría comparecer y que la autoridad judicial competente decidiese.

Concluyendo, cuando se detecte un vehículo que figure sustraído, lo primero que deberíamos hacer será conocer todos los detalles de la denuncia a través de CIMACC 091 o de la sala operativa del cuerpo de que se trate; deberemos de conocer desde qué momento figura sustraído y así valorar si se halla en el plazo de restitución; tendremos que estar al tanto de cómo se llevó a cabo esa sustracción y así ponderar ante qué modalidad delictiva estamos, ya sea porque se empleó fuerza en las cosas o hubo violencia o intimidación en las personas o, por el contrario, no se empleó ninguna de ellas. En este último caso, se pasará a valorar el valor del vehículo, actuando en consecuencia, ya sea porque se trate de un delito leve o menos grave de hurto de uso.

NOTAS:

[1] Ver apartado 3.3 El problema de los delitos con pena compuesta:

Cuando la correspondiente figura penal dispone las penas como alternativas la solución no debe ser distinta: la reacción penal más intensa es la que debe calificar la gravedad del delito, con independencia de la que se solicite o imponga. Lo que en ningún caso sería admisible es que la naturaleza del delito se hiciese depender de la pena elegida. Las inconsecuencias a las que conduciría tal opción se revelan de forma descarnada en el delito de hurto de uso o utilización no autorizada de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 CP, si el valor del vehículo es superior a 400 euros: se trata de un delito que prevé pena de multa de 2 a 12 meses (leve/menos grave) o, alternativamente, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días (menos grave). De seguir el criterio de tomar en consideración la pena solicitada para calificar al delito de leve o menos grave, la inclinación que muestre la acusación por la multa o los trabajos condicionaría el foro de competencia judicial [art. 14.1 y 5, d) LECrim] y el procedimiento adecuado (Libro VI LECrim), situación de todo punto inaceptable pues contravendría el principio de seguridad jurídica y el derecho del justiciable a conocer de antemano el juez competente (derecho de rango fundamental Fiscalía General del Estado 13 amparado en el art. 24.2 CE). Con la paradoja añadida de que siendo alternativa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que no se puede imponer sin consentimiento del reo (art. 49 CP), sería éste quien dirimiría definitivamente la naturaleza del delito mediante el simple expediente de rehusar el consentimiento para que le sea aplicada la pena de trabajos”.

[2] Ver pregunta 296 del Volumen I del Manual de Actuaciones Operativas en materia de Seguridad Ciudadana. Por citar algunos ejemplos en lo tocante a las bicicletas con asistencia al pedaleo, por ejemplo, las municipales de alquiler que hay por muchas ciudades, en estos casos las Audiencias pueden condenar bien por apropiación indebida (SAP Madrid, Secc. 2ª, 87/2020, de 14 de febrero), bien por hurto (SAP Madrid, Secc. 17, 842/2019, de 18 de diciembre), o robo, según el caso e incluso conducta atípica (SAP Madrid, Secc. 29, 668/2019, de 19 de diciembre). Sirva de didáctico ejemplo la SAP Madrid, Secc. 23ª, 392/2018, de 28 de mayo, en la que se señala:

“[…] ya que la bicicleta eléctrica no puede considerarse un ciclomotor o vehículo de motor en los términos contenidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al contar tan sólo con asistencia eléctrica al pedaleo. Y el hurto de uso solo constituye delito cuando recae sobre ciclomotor o vehículo de motor, condición que no tiene la bicicleta eléctrica”.

En cuanto a los patinetes eléctricos, no todos entrarán en la categoría de Vehículo de Movilidad Personal (VMP) y, de hecho, en la reforma del Reglamento General de Vehículos que a día de hoy se halla en trámite, se especificará que un Vehículo de Movilidad Personal es aquel “vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h”, se hallarían incardinados en la categoría L1eA como ciclos de motor, y por tanto, no considerados vehículos a motor.

Pero no solo debemos pensar en el clásico patinete sino que existe una amplia variedad de artilugios eléctricos que si cumplen ciertas características, si serían considerados ciclomotor. Un caso muy similar se analizó en la SAP Cáceres, Secc. 2ª, 44/2020, de 7 de febrero, donde un varón fue sorprendido circulando con una moto eléctrica, sin matrícula, considerada ciclomotor tipo L1eB, con potencia de 1.500 W y con velocidad máxima de 45 km/h. La sentencia es muy interesante y contiene numerosos datos técnicos tratando de dilucidar si “[…] un vehículo de esas características es, o no, un ciclomotor”. Pues tras una profusa e interesantísima argumentación, señala que una moto eléctrica tipo L1eB está considerado ciclomotor de dos ruedas.

Y por otro lado, se trae a colación la reciente y muy interesante SAP Murcia, Secc. 2º, 81/2020, de 24 de marzo, que no estimó vehículo a motor este tipo de aparatos en un caso donde un sujeto fue pillado por la policía conduciendo un vehículo de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales, marca “Citycocco” 1400W, a sabiendas de que carecía de vigencia su permiso de conducir por la pérdida total de los puntos asignados legalmente. Bien, pues absolvió la Audiencia señalando entre otras cosas lo oscuro y ambiguo de la normativa que regula estos vehículos con frases como:

“[…] máxime cuando es la Administración la que, habiendo tenidos muchos meses para ello, no ha regulado claramente el fenómeno de los nuevos vehículos urbanos, no pudiendo por tanto pretender ahora sancionar unas conductas no claramente punibles, cuando con el dictado de una norma jurídica general y vinculante, podría haberse resuelto la cuestión”, para rematar señalando que: “En definitiva, en tanto no se clarifique legalmente la situación de los patinetes eléctricos y ciclos análogos, conductas como la aquí enjuiciada, no pueden sancionarse como conducción sin permiso”.

Y, ¿qué hacer por ejemplo con las motos eléctricas que la empresa Acciona tiene repartidas por parte de Madrid para ser alquiladas? Son motocicletas eléctricas de 125 cc donde, según su web, se requiere licencia de conducir B con 3 años de antigüedad o ser mayor de 18 con el carnet A, A1 o A2, y por supuesto se consideran vehículo a motor.

[3] Es decir, pasadas esas 48 horas, el legislador ya da por hecho que esa persona pretendía quedarse con el vehículo y la pena, como no puede ser de otro modo, será más gravosa.

[4] Hacer el puente: se trata de arrancar un vehículo sin contar con la llave, con métodos más o menos sofisticados para conectar oportunamente los cables que dan origen al encendido.

[5] Ver entre otras, la STS 945/2000, de 29 de mayo, que admite la fuerza sobre la propia cosa.

[6] Se trata de hacer inferencias y plasmarlas en nuestra comparecencia, si se observa que es evidente que el vehículo tiene el cableado alterado, que presenta, por ejemplo, fractura del pequeño cristal de la ventanilla trasera, o los amigos del autor, pueden fácilmente saber que aquel no dispone de vehículo y menos aún de alta gama, o conocen que en ocasiones roba coches, pues todos ellos serán coautores por la indebida utilización del mismo a sabiendas.

BIBLIOGRAFÍA:

MOLINA FEBRERO, G. y MOZAS PILLADO, J., Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen II. IJESPOL SL, León, 2020.

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS:

STS de 18 de septiembre de 1992.

STS de 5 de mayo de 1993.

STS 945/2000, de 29 de mayo.

STS 1138/2001, de 14 de junio.

STS 144/2006, de 20 febrero.

ATS 914/2019, de 26 de septiembre.

STS 15/2020, de 28 de enero.

STS 62/2020, de 20 de febrero.

SAP Madrid, Secc. 3ª, 458/2010, de 25 de noviembre.

SAP Valencia, Secc. 3ª, 775/2012, de 5 de noviembre.

SAP Badajoz, Secc. 3ª, 136/2015, de 21 de mayo.

SAP Madrid, Secc. 30ª, 454/2016, de 30 de junio.

SAP Badajoz, Secc. 3ª, 65/2019, de 2 de mayo.

SAP Madrid, Secc. 2ª, 805/2019, de 5 de noviembre.

SAP Madrid, Secc. 6ª, 726/2019, de 5 de diciembre.

SAP Madrid, Secc. 17, 842/2019, de 18 de diciembre

SAP Madrid, Secc. 29ª, 668/2019, de 19 de diciembre.

SAP Madrid, Secc. 2ª, 87/2020, de 14 de febrero.

SAP Barcelona, Secc. 10ª, 218/2020, de 4 de abril.

SAP Guadalajara, Secc. 1ª, 52/2020, de 25 de mayo.

SAP Toledo, Secc. 2ª, 105/2020, de 22 de junio.

SAP Murcia, Secc. 3ª, 199/2020, de 8 de julio.

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