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ACTUACIONES OPERATIVAS DE UN ZETA ANTE GRABACIONES DE PARTICULARES [PARTE II]

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Pablo DIEGO PINTO. Inspector de la Policía Nacional

 

Como anunciamos, en esta ocasión traemos la segunda parte del artículo sobre “Actuaciones Operativas del Zeta ante grabaciones de particulares”. Ya analizamos detalladamente toda la normativa aplicable a esta temática, y ahora veremos qué se podría hacer si nos graban.

Pues como primera reflexión, me gustaría expresar que muchos de los problemas del día a día pasan por no tener los conceptos claros en nuestra mente. Por tanto, como policía debo tratar de formarme diariamente a fin de que la interacción con el ciudadano de turno no me suponga un sobresalto que me lleve a bloquearme o me fuerce a cometer errores [1].

Entre esas equivocaciones pudiera ocurrir que en mi ofuscación decida arrebatar el móvil al que graba u obligarle a que borre lo captado. Todo ello, como dijimos en la primera parte de este artículo, aparte de incurrir en una ilegalidad, en la mayoría de los casos será inútil, bien porque el contenido fue alojado en la nube, o bien porque estaba emitiendo en directo.

Somos conscientes de que no es para nada cómodo ni agradable que alguien nos grabe, no obstante, si ello ocurre, se debe estar preparado para sobrellevarlo con calma y con rigor.

Como siempre, la actuación policial no va a ser siempre blanco o negro, habrá matices. Dependiendo del tipo de persona que nos está grabando, de sus aparentes intenciones y de la clase de intervención, en algunos casos, se pueden dar las explicaciones que correspondan a fin de que esas personas que graban, se alejen y no invadan la zona de actuación; y en otras, directamente haré lo que tenga que hacer, pues la urgencia así lo requerirá, siendo consciente de que la legalidad me acompaña.

Además de ese esfuerzo por formarnos día a día, ya en lo exclusivamente práctico, en aquellas plantillas donde haya varias dotaciones en servicio, un indicativo puede proceder a la intervención propiamente dicha (por ejemplo, deteniendo al sujeto) y otro zeta puede dedicarse a crear un perímetro de seguridad, alejando curiosos y personas que únicamente deseen obtener un vídeo morboso.

Todo ello con varias justificaciones como puede ser proteger la imagen del detenido (máxime si es menor), salvaguardar la escena donde se ha producido el hecho de eventuales contaminaciones o incluso de alteraciones (por sustracción de evidencias, por ejemplo), o preservar la seguridad de los agentes intervinientes al no tener tras de sí a personas de las que se desconocen sus verdaderas intenciones en un momento de tanta tensión. Cabe recordar que la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, en su apartado 4.3 establece que en los supuestos de grabación de los agentes por parte de particulares:

“[…] los agentes actuantes deberán obrar en cada caso conforme a las normativas de seguridad y autoprotección, materias clasificadas, protección de datos de carácter personal, penal o civil aplicables al efecto, según corresponda. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de identificar a la persona que haya tomado las imágenes […]”.

Es decir, una Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad nos está dando las pautas y las herramientas para justificar de modo razonado por qué alejamos de nuestras actuaciones a la ciudadanía. Esto es, si se aleja a la gente de la actuación, difícilmente podrán grabar o captar algo. Por tanto, en nuestro Parte de Intervención  o en nuestra comparecencia en atestado, podremos razonar que se apartó a la ciudadanía del lugar por:

a) Por motivos de autoprotección y seguridad, tanto del detenido como de los actuantes. Por ejemplo se podría redactar del siguiente modo:

Que toda vez que una indeterminado número de personas comenzó a agolparse en torno a la zona donde se estaba desarrollando la detención del individuo, se procedió a alejarlos a una distancia prudente reduciendo el potencial riesgo para los agentes.

b) Por razones clasificadas. Compareciendo así:

Como quiera que la tipología del hecho podía tener su base en la posibilidad de ser considerada un acto terrorista, se decidió evitar la presencia de curiosos, además de por los peligros inherentes a este tipo de situaciones, para mantener, por razones obvias de operatividad, el secretismo del tipo de objeto que infundía sospechas, así como el desarrollo de las actuaciones iniciales de los agentes.

c) Protección de la imagen e intimidad del detenido. Así nos los recuerda el artículo 520.1 LECrim.

“La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información”.

Por ello, se debe evitar la exposición de la imagen de los detenidos, máxime si se trata de un menor.

En mi grupo de trabajo siempre existe un reparto de roles, donde los compañeros que no llevan el peso de la intervención primigenia, proceden a crear un área de seguridad. De este modo, los compañeros que se hallan interviniendo en primera línea, por ejemplo, deteniendo a un sujeto, pueden centrarse en su actuación sin tener que preocuparse de terceros ajenos a la intervención. Trabajando de este modo y alejando adecuadamente a los curiosos, además de ganar en seguridad, los eventuales videos captados carecerán casi totalmente de interés y habremos evitado injerencias inadecuadas.

Por otro lado, existen otro tipo de situaciones más delicadas si cabe. Son principalmente esas personas que siendo los destinatarios de la actuación policial, se dedican a interactuar con el agente con el móvil por delante, tratando de provocar al agente o hacerle dudar de lo que puede o no puede hacer. Todos hemos visto vídeos de varios minutos donde una ciudadano o ciudadana, con el poder que le otorga su móvil en modo grabación, procede a poner contra las cuerdas al compañero de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de turno.

En estos casos, lo primordial es proceder a la identificación del que graba, pues así nos lo recuerda la Instrucción 13/2018 SES ya anteriormente mencionada (y recordemos de que si su negativa a identificarse es persistente podría llegar, en determinadas situaciones, a ser detenido).

Es en este acto de la identificación es donde me gustaría destacar alguna acción operativa de gran eficacia. No es mala idea que cuando estamos procediendo a la identificación del individuo que nos está grabando, de modo amable y con tranquilidad pronunciemos su nombre y apellidos en varios ocasiones para dirigirnos a él. Y si quiera, en el momento en que nos entrega su DNI, podemos hacer mención incluso a su domicilio, a fin de verificarlo, puesto que es posible que haya modificado los datos de tal documento y no quisiera el agente que se produjese ningún tipo de indefensión por no recibir las notificaciones de subdelegación del gobierno correspondiente en tiempo y forma. Esto hará que, cuando menos, el ciudadano se piense mucho el publicar la grabación en redes sociales, puesto que podrá pensar que sus datos pudieran viralizarse como acaso pretende hacer con la imagen de un policía. Y si quiere que dichos datos no salgan, como mínimo ya tendrá que estar editando el vídeo, lo que hará perder credibilidad a lo publicado.

De igual modo, por autoprotección de los agentes se ha de proceder al cacheo superficial del sujeto. Todo ello con el fin de que, una persona con la que un agente se halla interactuando, no porte ni en sus manos ni en sus bolsillos ningún objeto con el que pueda agredirle, instándole a que primeramente deje cuidosamente el teléfono en el suelo, lo que a buen seguro, le hará perder cierto tiempo en sus ansias por inmortalizar el momento.

O también, si lo considero idóneo y razonado, puedo pedirle que me comunique el IMEI de su terminal [2] para comprobar la legítima procedencia del mismo. Es muy probable que al término de estas actuaciones, la intervención original de mis compañeros esté muy próxima a finalizar y, por lo tanto, se habrán evitado indeseables interferencias.

Por último y más importante, como nunca me canso de repetir en los breafings a mis policías o en mi etapa de docente, debemos actuar siempre como si nos estuvieran grabando, porque seguramente así sea. No solamente es el sujeto que percibimos con su móvil en la vía pública quien puede grabarnos, sino que es altamente posible que lo hagan desde los balcones, ventanas, cámaras de seguridad públicas [3] o privadas, etcétera…

Por consiguiente, debemos de actuar siempre acorde con la legalidad como si tuviéramos una spidercam siguiéndonos. No solamente por respeto a nuestros principios básicos de actuación, sino porque, justamente, eso es lo que se espera de un buen policía.

Y reiteramos, si se percibe a alguien grabándonos, con toda la seguridad, firmeza y amabilidad del mundo, y no impidiendo la grabación, se le pedirá que se identifique plasmándolo en el Parte de Intervención oportuno. Si posteriormente se detecta un mal uso se irá como ya dijimos, por la vía de la LOPSC, y si solo se dio un tratamiento de mis datos al difundirlos, escogeremos la vía de la LOPD. Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir por vía penal si las publicaciones se acompañaran de expresiones injuriosas, amenazantes, etcétera.

Por ejemplo, podría servir para este fin un Oficio dirigido a la subdelegación del gobierno correspondiente dando cuenta de la infracción grave prevista en el 36.23 LOPSC, apoyándonos en el parte de intervención realizado en su día, donde en su cuerpo bien podría valer lo siguiente:

Que el día 25/12/2020 mientras los agentes actuantes con carnets profesionales  900.009 y 800.008 formando el indicativo uniformado Z300, se encontraban finalizando la detención del encartado Nombre, APELLIDO APELLIDO, plasmado en el atestado 29562/20 de esta Comisaría por un presunto delito de robo con violencia, apareció el llamado (poner filiación completa) quien se encontraba grabando con su teléfono móvil la intervención.

Que se le instó por parte del Oficial con carnet 300.003 a que abandonase la zona de la actuación en aras a salvaguardar tanto la seguridad de los funcionarios como la imagen del detenido, no cercenando en ningún momento su grabación que, por otro lado, se estaba produciendo sin consentimiento de los agentes.

Que de igual modo, por dicho Oficial se procedió a la identificación completa de esta persona mediante su DNI además de ser sometido a un cacheo superficial, siendo advertido de que el uso o difusión de dichas imágenes podría conllevar consecuencias de índole administrativa o incluso penal.

Que se ha tenido conocimiento que el día 28/12/2020 (adjunto se remite CD conteniendo el archivo) que el vídeo ha sido publicado en la red Social TikTok donde ya cuenta con más de 745 visualizaciones al cierre de la presentes y donde se han multiplicado, amparados en el anonimato, decenas de mensajes vejatorios, injuriosos y calumniosos hacia los policías.

Que asimismo los cinco agentes intervinientes son perfectamente reconocibles, encontrándose el comentario emitido @ijespolito publicado a las 12:45h del día 27/12/2020 donde incluso se amenaza de muerte con nombre y apellidos a uno de los actuantes (hecho este que ya está siendo investigado por la unidad de delitos tecnológicos de esta Comisaría).

Que por todo lo narrado se ponen en conocimiento los hechos descritos por si pudieran ser encuadrables en la infracción grave del artículo 36.32 de la LOPSC, pues la grabación y posterior difusión de dicho vídeo por parte de XYX ha supuesto una amenaza objetiva y grave para los actuantes así como un desprestigio hacia la institución.

Por otro lado, deberíamos de hacer saber a la subdelegación del gobierno correspondiente que se ha dado igualmente cuenta al juzgado de instrucción competente por si los hechos relatados fueran constitutivos de algún ilícito penal, quedando la vía administrativa supeditada a la evolución procesal de las diligencias reseñadas. Para ello, y tal como señalamos en nuestro manual de Actuaciones policiales operativas en materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas, Volumen I, podríamos añadir al final del oficio lo siguiente:

“Por último, se significa que, por los hechos denunciados en el acta-denuncia que se remite, se ha dado cuenta a la autoridad judicial mediante atestado 29562/20 – ODAC de la Comisaría Provincial de León, incoándose DPPA 678/2020 del Juzgado de Instrucción número 3 de León por la presunta comisión de un delito de amenazas, lo que se comunica a los efectos previstos en el artículo 45.2 de la LOPSC”.

Al hilo de todo lo narrado, se abre una nueva cuestión muy interesante y propondré un caso real.

Es usted comisionado por su sala operativa para que se dirijan a un bar de una conocida zona de copas donde se estaría produciendo una reyerta. A nuestra llegada, tras las actuaciones preliminares de rigor se logra separar a las dos partes, se solicita la comisión de un recurso sanitario y se trata de recabar todos los testimonios pertinentes que ayuden a hacer una composición de lugar. Acuden nuevos zetas, se controla la situación y son identificadas todas las partes. Las versiones de las partes son contradictorias, los testigos a los que se les interpela son reacios a contar gran cosa, por lo que en un principio, no se obtienen excesivos detalles.

En un momento dado, una persona nos manifiesta que sabe que tal testigo, al cual señala, ha logrado captar toda la secuencia del hecho con su teléfono móvil. Nos dirigimos hacia él, lo identificamos plenamente, pero al manifestarle que necesitaríamos visionar el presunto vídeo que ha captado y que sería de gran ayuda para esclarecer el hecho, se niega en redondo. Insistimos, pero solo obtenemos una nueva negativa, aduciendo primeramente que él no tiene nada que ver y que no tiene por qué facilitarnos la grabación. Se reitera nuestra petición y procede a asegurar que es mentira, que él no ha grabado nada, para finalmente reconocer que tiene miedo a las represalias si facilitara el vídeo. Por tal motivo, se le informa de que no se comprometerá su identidad ni su seguridad personal, que únicamente debe de remitir el vídeo al correo corporativo de la ODAC, volviéndose a negar.

La cuestión es: ¿Podríamos intervenir este terminal móvil, incluso utilizando la fuerza, al tratarse de una evidencia importante para la averiguación de las circunstancias del hecho?

En nuestra opinión sí sería posible, ya que, qué mejor que una grabación para poder ser reproducida en el juicio oral y así servir de prueba de cargo. Por lo tanto, se procedería a su intervención, introduciéndolo en un sobre cerrado al objeto de ser remitido junto a las diligencias al juzgado.

Con respecto a la necesidad de la identificación de esa persona como testigo [4] de un hecho delictivo está fuera de toda duda. Así lo establece el artículo 770 LECrim. que señala que:

“La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: […] 5.ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico”.

En cuanto a la intervención del móvil o cámara, tendría encaje legal en el artículo 282 LECrim. donde se dice:

“La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial”.

En este punto se recuerda que un radiopatrulla es policía judicial en sentido genérico por lo que puede y debe llevar a cabo tales acciones. Ello viene establecido por el artículo 4 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, donde se señala que:

“Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial”.

No cabe duda que aun teniendo claro de que podríamos actuar del modo descrito, no es una intervención para nada sencilla. Reconozcamos que emplear la fuerza contra un ciudadano, que, en principio, no ha hecho nada más que grabar unos hechos y que se siente sobrepasado por la situación, es una cuestión delicada. Aun con todo, podemos y debemos hacerlo, pues la utilidad de la mencionada grabación como eventual prueba, el nulo riesgo o compromiso que esa persona adquiriría, la obligación de colaboración ciudadana en el caso de comisión de hechos delictivos y que el único destinatario será el juez y el fiscal, convierten dicha intervención en necesaria y obligatoria.  

Resumiendo, si tenemos claro que tal persona ha recogido con su cámara algo tan importante para el juez como útil para el esclarecimiento de los hechos, debemos persuadir a esa persona de que debe actuar correctamente.

Si atiende a razones, lo mejor sería que remitiese el archivo al correo corporativo de la ODAC o incluso, si es posible, que permita a los funcionarios de Policía Científica una descarga del archivo para garantizar mejor, si cabe, la cadena de custodia y originalidad de lo grabado. En caso contrario, amén de las  posibles denuncias a las que podría enfrentarse, deberíamos de hacernos con el dispositivo, confeccionar un acta in situ dando cuenta de la intervención, para, a continuación, introducirlo en un sobre sin manipulación alguna y remitirlo al juzgado anexado al atestado instruido por la pelea.

Además, si analizamos la propia LOPSC, en su artículo 7 denominado “deber de colaboración” se especifica que:

“Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para los fines previstos en el esta Ley […], siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos”. 

Es más, los fines para los que el artículo pide colaboración nos los aporta el artículo 3 de la mencionada LOPSC, donde, entre otros, se halla la prevención de la comisión de delitos o la preservación de la seguridad y la convivencia pacífica. Pero es que también esta intervención viene respaldada por la misma Ley al prever como infracción grave en su artículo 36.15 LOPSC:

“La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de los delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7”.

Por citar un ejemplo de una conducta de este estilo que ya ha sido sancionada sirva la SJCA Toledo, Secc. 3ª, 48/2019, de 15 de marzo,  donde se impuso a una persona una multa de 600 euros por infracción al artículo 36.15 LOPSC. Al parecer, una patrulla de la Guardia Civil se acercó a un parque donde “[…] se encontraban varios jóvenes que comenzaron a tener una actitud sospechosa, guardándose algo en los bolsillos y saliendo uno de ellos en la bicicleta con rapidez, haciendo caso omiso a los Agentes cuando intentaron darle el alto. Al solicitar al resto de los jóvenes la identificación de dicho individuo, según la Fuerza Actuante, el recurrente se negó en todo momento a facilitarla, no colaborando con los Agentes […]”.

Por lo tanto, a nuestro juicio, si la persona se negase a facilitar la grabación se podría reconducir todo ello por la infracción administrativa del 36.15 o incluso por la 36.6 de la LOPSC por desobediencia, y si esta fuera terca, obstinada y recalcitrante (como así dice la jurisprudencia del Supremo) incluso podría llevarse por lo penal al albor del artículo 556 CP.

En palabras del magistrado OTAMENDI ZOZAYA se recuerda que: “[…] si, conforme a la legislación vigente, el destinatario de los datos es la autoridad judicial para la investigación de delitos y no es necesario una previa resolución judicial motivada (como respecto de algunos datos, por ejemplo en la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones), podrá la policía judicial recabar los mismos, pues ésta actúa siempre para aquella autoridad y la cesión de dichos datos al juez sin el consentimiento de su titular está expresamente prevista en el artículo 11.2.d) de la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal (actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales)”.

De igual modo procederíamos si en lugar de que el testigo hubiera grabado un hecho delictivo, lo que hubiera registrado con su terminal móvil fuera nuestra propia intervención. Piénsese en esos casos en los que alguien graba la detención de un sujeto que nos ha intentado agredir y es detenido por atentado a agente de la autoridad. Resulta obvio que en esas grabaciones podría verse tanto la agresión a los agentes (y ser utilizada como prueba de cargo contra el autor) como vislumbrar que la fuerza empleada para reducir al sujeto ha sido la adecuada (sirviendo de prueba para justificar el empleo proporcional de la fuerza sobre el sujeto). En fin, como decimos, una intervención para nada sencilla, pero que nos puede ocurrir.

Para finalizar, y como ya tratábamos en la primera parte de este artículo, volvemos a recordar que una emisión en directo de la actuación policial daría lugar al necesario cese de la grabación y a la intervención del terminal móvil, pues ya de facto se estaría produciendo un uso no autorizado de las imagen de los agentes.

Así ha quedado claro en la muy reciente sentencia 7/2021 del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona, de 14 de enero, donde según hechos probados un grupo de jóvenes se hallaba bebiendo en una plaza excediendo el horario del toque de queda impuesto, por lo que una patrulla de policía local se personó al objeto de sancionarlos. Durante la identificación, uno de los infractores procedió a grabar la intervención con su teléfono, increpando a los indicativos intervinientes, grabando de cerca la cara de una de ellos e indicándoles que iba a subir la intervención a las redes sociales. Por ello, los actuantes le requirieron para que dejase de grabar a lo que el autor de los hechos respondió con un fuerte empujón a una agente en el pecho, siendo detenido.

Que el acusado, a pesar de los intentos de su letrado, fue condenado por resistencia y delito leve de lesiones, pero lo verdaderamente interesante aquí es la oportunidad que tenemos de analizar que opina un juez sobre el asunto que nos ocupa en este artículo.

La defensa planteó la cuestión acerca de si la acción de la agente, al retirar el teléfono móvil de su cliente, tuvo soporte legal, pues podría pensarse que al excederse el policía en sus funciones, perdería la condición de agente de la autoridad y por consiguiente, la reacción posterior del acusado no constituiría atentado, resultando los hechos atípicos.

Pues bien, el juez aparte de hacer un repaso de la más novedosa normativa, realiza una argumentación jurídica interesantísima del siguiente modo: “[…] existe un dato de suma importancia apuntado por la agente, pues ha incidido en que el acusado, mientras grababa, le informaba de que estaba subiendo la grabación a las redes sociales. Esto, como avanza la STC analizada, podría constituir un uso irregular de los datos o imágenes captados. Es decir, la grabación no era en ese momento una garantía para evitar un posible abuso policial sino una exposición mediática sin motivo alguno de los agentes actuantes y, más en concreto, de la agente a la que el acusado grabó de cerca y cuya identidad puede correr como la pólvora por las redes sociales sin motivo alguno para ello. A ello debemos añadir que, según la agente actuante y así consta ya en el atestado, el acusado les estaba insultando. Todo ello hace que la orden de dejar de grabar no sea arbitraria, supuesto que sí que hubiera ocurrido si el acusado se hubiera limitado a grabar la actuación sin hacer mención a su divulgación en las redes sociales y si su conducta no es violenta con insultos a los agentes actuantes”.

Es decir, es legal grabar la actuación pero el hecho de emitir en directo ya es per se un uso no autorizado de la imagen de los policías. Como broche final a este artículo, desde IJESPOL se invita al estudio sosegado del fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia, por su esmerado y clarificador análisis de las más reciente normativa relativa al uso no autorizado de imágenes.

 

CONCLUSIONES

En esta segunda parte del artículo se han aportado una serie de pautas operativas, plenamente justificadas y acordes con la Ley, para poder desarrollar la intervención con todas las garantías de seguridad, además de poner ciertos obstáculos a esas personas cuyo único fin es el morbo o la provocación al policía.

Se recuerda que grabar las actuaciones policiales no es sancionable, pero sí lo es el mal uso o la difusión posterior que se haga de esas grabaciones, bien por la LOPSC, bien por la LOPD; o, como hemos apuntado más arriba, incluso por vía penal si concurren los requisitos necesarios. También es preciso recordar que es totalmente legítimo identificar a la persona que está realizando la grabación, siendo necesario que en nuestro parte de intervención o comparecencia justifiquemos adecuadamente conforme a las pautas dadas el motivo por el cual procedemos a la identificación.

Por último se ha planteado una cuestión interesante, la cual no es otra que la posibilidad de intervenir la grabación de un testigo donde se ha captado un hecho delictivo para ser presentada ante a la autoridad judicial y así servir de prueba.

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P. Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I. IJESPOL SL, León, 2020.

OTAMENDI ZOZAYA, F., La Nueva Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana: una visión práctica, AMAL, Pamplona, 2015.

 

JURISPRUDENCIA:

STS 222/2015, de 16 de abril.

SJCA Toledo, Secc. 3ª, 48/2019, de 15 de marzo.

SJP  7/2021,  Sección 4 de Pamplona, de 14 de enero.

 

NOTAS:

[1] Ver noticia: https://elfarodeceuta.es/absuelto-grabar-policia-telefono/

[2] Ver https://www.ijespol.es/actuaciones-del-radiopatrulla-con-telefonos-sustraidos-parte-i/

[3] En este sentido tenemos que mencionar la STS 222/2015, de fecha 16 de abril de 2015, donde una serie de  guardias civiles fueron captados por una cámara instalada en una oficina anexa de un aeropuerto, donde llevaban a personas extranjeras a las que a cambio de dinero dejaban acceder al país con comida u otro tipo de equipajes no permitidos. Fueron condenados por cohecho y expulsados del Cuerpo. Señaló el Alto Tribunal al recurso planteado por la defensa, que: “[…] el hecho de grabar las imágenes relativas a la actuación profesional de los Guardias en el lugar en la que la misma se llevaba a cabo, cuando había fundadas sospechas de su irregular proceder, en modo alguno puede suponer ilícita intromisión en su intimidad y, menos aún, al honor o la propia imagen”.

[4] Consultar esta temática en: MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P. Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I, PREGUNTA 26, pág. 56. IJESPOL SL, León, 2020

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