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ACTUACIONES OPERATIVAS DE UN ZETA ANTE GRABACIONES DE PARTICULARES [PARTE I]

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Pablo DIEGO PINTO. Inspector de la Policía Nacional

Cómo citar: 

DIEGO PINTO, P., “Actuaciones operativas del zeta ante grabaciones de particulares”. Disponible en: https://www.ijespol.es/actuaciones-operativas-de-un-zeta-ante-grabaciones-de-particulares-parte-i

 

En este artículo me gustaría profundizar en el tema de las grabaciones  que realizan los ciudadanos a los componentes de los zetas mientras se hallan trabajando.

Escojo este asunto porque observo en primera persona, o viendo lo que me (nos) llega por redes sociales y correo electrónico, que muchos policías no lo tienen nada claro y no hay nada peor que actuar con miedo, limitado o sin tener el control de la situación, sumado al hecho de que lo miremos por donde lo miremos, ser grabado no es una cuestión cómoda para el agente, como no lo sería para nadie en su puesto de trabajo.

El artículo se conforma de tres partes, siendo las dos primeras las que abordaremos en esta primera parte:

1.- CUESTIONES PRELIMINARES.

2.- NORMATIVA APLICABLE.

3.- ACTUACIÓN OPERATIVA DEL ZETA.

Comencemos.

 

1.- CUESTIONES PRELIMINARES:

¿Puede una persona sacar su teléfono móvil y ponerse a grabar la actuación policial de un radiopatrulla en la calle?

Por regla general, sí.

Entonces, ¿cuándo no se podrá grabar mi actuación policial?

Cuando se trate de alguna de aquellas intervenciones sensibles, como es el evitar que un individuo pueda captar las técnicas de actuación de los compañeros de la especialidad TEDAX-NRBQ tras un atentado en la calle, así como los materiales empleados por Policía Científica en los casos de terrorismo, los cuales, entre otros, son clasificados como secretos de Estado [1]. Por otro lado, tampoco se podrá  difundir el rostro de aquellos agentes que desarrollan su labor en operativos de especial trascendencia y que, por ello, deban permanecer en el anonimato.

¿Puede un ciudadano, móvil en ristre, invadir la escena de la intervención u obstaculizarla? Por supuesto que no, y para ello, actuaremos en consecuencia. Pero, ¿qué podremos hacer para evitarlo? En un primer momento y si la intromisión es leve, haremos que se retire los metros que consideremos oportunos de la escena de la intervención para lo cual estamos facultados en aplicación de la previsión contenida en el artículo 17.1 LOPSC [2]. Lo podremos hacer bien de viva voz o bien delimitando un área restringida por cinta policial, cuya eventual remoción podría ser sancionable conforme a lo establecido en el artículo 37.15 LOPSC [3]. De igual modo le podríamos obligar con nuestras propias manos o bien utilizando la defensa en modo horizontal para lograr una necesaria parcela de libertad operativa. Si el intento de invasión u obstaculización no se lograse por las herramientas aportadas y tras reiterada inobservancia a nuestras órdenes, se podría denunciar por vía del artículo 36.6 LOPSC [4] por desobediencia, o incluso, en última instancia, pasar a la vía penal si se dan los elementos del artículo 556 CP [5].

Por consiguiente, y esto es importante, si la persona no invade la escena donde se está desarrollando la intervención y se dedica a grabar con su terminal móvil, en principio, no estaría infringiendo precepto alguno, si bien sería adecuado proceder a su identificación por si posteriormente diese un uso improcedente a dichas imágenes (como así nos indica la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad y que posteriomente analizaremos).

Y, ¿podría, como policía, conminarle a que muestre el contenido de lo grabado?

La respuesta es que no, es más, aunque el sujeto accediese de modo voluntario, seguramente se podría llegar a entender que lo hizo por la presión ambiental de nuestro uniforme, no por voluntad propia y podríamos estar incurriendo en unas coacciones. Incluso si el agente coge el terminal y comienza a buscar por sí mismo en la galería de imágenes, podría darse un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Además, ¿para qué quiero ver como policía el supuesto vídeo que acaba de grabar si la actuación del ciudadano, a priori, es lícita?

¿Puedo como agente ordenarle que borre el vídeo donde supuestamente aparece la intervención policial?

No. Como decíamos, si ni siquiera estamos habilitados para que nos muestre el video, muchísimo menos para hacer que borre esa presunta grabación. Cabe la posibilidad incluso de que estuviéramos incurriendo, como hemos apuntado antes, en un delito de coacciones del artículo 172 CP. Además, seamos conscientes de que aunque el sujeto en cuestión voluntariamente nos haga ver que procede a la eliminación del supuesto vídeo, este puede ser fácilmente recuperable posteriormente desde la bandeja de vídeos eliminados, o incluso haber subido la imagen de modo automático a la nube (como, por ejemplo, con Google fotos).

Pero, ¿podría requisarle el teléfono móvil, sin ver lo que contiene, ni acceder a nada, únicamente levantar acta de intervención in situ, introducir la cámara o el móvil en un sobre, comparecer por lo que considero un posible delito y remitirlo a la Autoridad Judicial para que esta decida? La respuesta, con carácter general, ha de ser negativa. Por regla general, no estaríamos habilitados para dicha intervención, ni por el artículo 47 LOPSC ni por el 19.2 LOPSC. Como más adelante veremos, la reciente STC 172/2020, de 19 de noviembre, excluye la aplicación del artículo 19.2 LOPSC, por lo que no sería posible la aprehensión del terminal móvil con el que supuestamente hemos sido captados, excepto que lo grabado sea algo particularmente sensible, como ya dijimos, y justificándolo adecuadamente.

Cabe recordar que el artículo 19.2 LOPSC señala que:

La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario”.

2.- NORMATIVA APLICABLE:

En este segundo epígrafe del artículo se enumera y analiza la normativa, doctrina y jurisprudencia que tiene que ver con el tema tratado.

¿Qué señala al respecto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen?

En su artículo 8.2 se establece que:

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”,

y acto seguido señala una salvedad:

“Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

En conclusión, en principio, no existe impedimento para que un particular grabase a un policía de uniforme realizando una intervención en la calle, pues se trataría de un cargo público en una vía igualmente pública no siendo preciso, a priori, el anonimato.

 

Por su parte, ¿qué dice la Ley Orgánica 4/2015 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana?

Califica como infracción grave en su artículo 36.23. “El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información [6]”.

Hemos de tener en cuenta que la expresión tachada y en rojo ha sido declarada inconstitucional por la STC 172/2020, de 19 de noviembre. A este respecto, se puede consultar la explicación aportada por MOLINA FEBRERO, G. en la actualización a la pregunta 225 del manual “Actuaciones operativas en materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I” [Accede a la actualización aquí https://www.ijespol.es/actualizaciones-ijespol-pregunta-225-seguridad-ciudadana/].

Por tanto, con la norma en la mano, está claro que lo que se penaliza es el uso, y no la grabación, y aún más, esa utilización ha de suponer un riesgo para los agentes, las instalaciones o el éxito de un dispositivo.

Por tanto, si una persona nos graba de uniforme en una de tantas intervenciones que tenemos cada día, no estará incurriendo en infracción alguna. Si esa persona, llega a casa y se pone la grabación en su televisión de 52 pulgadas y procede a ver las imágenes cientos de veces porque sufre algún tipo de parafilia hacia los uniformes tampoco será sancionable. Si esa persona, detiene el vídeo justo cuando sale mi imagen como policía según desciendo del zeta y la congela durante días mientras invoca a los espíritus malignos, aunque parezca que esté utilizando las imágenes, tampoco será punible. Únicamente podremos sancionar si dicha grabación pone en riesgo objetivo la seguridad de los actuantes.

Ese peligro generalmente podrá generarse al ser difundido por cualquiera de las innumerables redes sociales que hoy día existen, pues su repercusión potencial es a un número elevado de personas y, en muchos casos, indeterminado (ejemplos pudieran ser volcarlas en un perfil de TikToK publicando los nombres y apellidos de los agentes o tratando de que se investigue su identidad para hostigar a ese policía, como ya pasó hace unos años con un miembro de la UIP; o, publicarlas en Instagram acompañadas de calumnias, injurias o amenazas).

Pero, mojémonos algo más, ¿sería punible que una persona grabase a agentes policiales y colgara ese vídeo en Youtube sin hacer comentarios de ningún tipo?, o ¿infringiría algún precepto que un individuo grabase desde su balcón una determinada intervención policial y tal cual la remitiese a todos sus grupos de WhatsApp?

Pues podría llegar a incurrir en una infracción a la LOPSC, pero habría que saber motivar nuestra denuncia para que finalmente terminase en sanción. Y digo podría, porque no es algo automático. Si no sabemos motivar adecuadamente que esa divulgación ha puesto en riesgo real la seguridad de los policías, de nuestra comisaría o el éxito de una operación policial, me temo que muy probablemente la denuncia se archivaría o sería fácilmente recurrible. En caso de no evidenciar la potencial situación de riesgo para los agentes, siempre podremos reconducirlo como denuncia a la Agencia Española de Protección de Datos, lo cual se verá en la última parte de este artículo

CONCLUYENDO: siempre que detectemos a una persona grabando nuestra actuación policial podemos proceder a la filiación del sujeto en cuestión, para luego en dependencias policiales confeccionar un escrito o informe (en el ámbito de la Policías Nacional: el Parte de Intervención) dando cuenta detalladamente de cómo el sujeto fue detectado grabando e identificado en vía pública y que, además, se le advirtió de las posibles consecuencias legales que pudieran derivarse de un eventual mal uso.  Pueden suceder a partir de aquí dos cosas: a) que nunca más tengamos conocimiento de aquella grabación pues el particular no les dio utilización ninguna; o, b) que veamos nuestras imágenes “rulando” de móvil en móvil, y es ahí donde deberemos rescatar el Parte de Intervención confeccionado en su día, recuperar la identidad de la persona que hizo la grabación, adjuntar las evidencias, y esforzarnos en detallar los argumentos por los cuales se ha puesto en riesgo real y objetivo la seguridad de los agentes, de una comisaría o el éxito de un dispositivo.

Y sobre este particular, ¿se ha pronunciado en alguna ocasión al respecto el Defensor del Pueblo?

La respuesta es que sí. El Defensor del Pueblo en 2016 hizo un recordatorio a la Dirección General de la Policía de la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se establece que no existen razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir en el legítimo ejercicio de sus funciones profesionales y emitió la siguiente recomendación:

“Informar a las distintas jefaturas y comisarías de la Policía Nacional, para su difusión entre los funcionarios policiales adscritos a las mismas, de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la captación y, en su caso, publicación de la imagen de un funcionario policial cuando se trata de actuaciones en un lugar público en el ejercicio de sus funciones profesionales”.

Por consiguiente, y por tercera vez, en esta ocasión por parte del Defensor del Pueblo, se vuelve a señalar que es posible grabar a los agentes en el desarrollo de sus funciones en la calle.

Por otro lado, en 2018 se publicó una nueva Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad. Se trató de la Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Y, ¿qué vino a matizar dicha Instrucción?

La Instrucción señala que tras tres años de implementación de la Ley de Seguridad Ciudadana se hacía necesario realizar “un ejercicio de reflexión” de determinados artículos en aras a una mayor seguridad jurídica de los agentes, siendo uno de ellos el concerniente a la grabación de los policías y de ese modo “unificar criterios” en la práctica de los policías.

En su apartado cuarto denominado “Uso no autorizado de imágenes o datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 36.23)” expresa lo siguiente:

1.- A los efectos de calificar unos hechos como constitutivos, en su caso, de esta infracción, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional determina que las infracciones administrativas no pueden interpretarse de manera contrario a los derechos fundamentales, sino en el sentido más favorable a su plena efectividad. En consecuencia se impone una interpretación restrictiva del artículo 36.23 LOPSC.

2.-Para que los hechos sean constitutivos de infracción es necesario que se haga uso de las imágenes o los datos personales o profesionales de los agentes, las instalaciones que protegen o las operaciones policiales, y que ese uso ponga en peligro la seguridad personal de los agentes o de sus familias, de las instalaciones que protegen o el éxito de una operación. Por ello, esta situación de riesgo o peligro debe reflejarse en el acta o denuncia o, en su caso, en los informes anexos oportunos, en los que se pormenorizará con el mayor detalle que sea posible el peligro o riesgo generado y los medios que lo hayan provocado.

3.- No constituye infracción la mera toma de imágenes o el tratamiento de los datos de los datos de los agentes si ello no representa un riesgo o peligro para ellos, sus familias, las instalaciones o las operaciones policiales. En estos últimos supuestos los agentes actuantes deberán obrar en cada caso conforme a las normativas de seguridad y autoprotección, materias clasificadas, protección de datos de carácter personal, penal o civil aplicables al efecto, según corresponda. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de identificar a la persona que haya tomado las imágenes, al objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas para salvaguardar los derechos de los actuantes, o a su sanción administrativa o penal si se hiciese un ulterior uso irregular de los datos o imágenes en el sentido antes expuesto.

Por tanto, se trata de una instrucción bastante clarificadora donde se dejan claras varias cosas:

1.- Que en materia de infracciones administrativas se ha de buscar siempre la interpretación más favorable al individuo. Por tanto, los ciudadanos no precisan de autorización previa para poder grabar.

2.- Para que los hechos sean constitutivos de infracción es necesario que utilicen las imágenes y además, que de ese uso derive un peligro. Por lo que se ha de explicar detalladamente porqué existió ese riesgo en un informe adjunto (en el ámbito de la Policía Nacional: el Parte de Intervención). Por ello, reiteramos que la mera grabación per se, no vulnera precepto alguno.

3.- Asimismo, la Instrucción deja caer que si bien no se prohíbe la grabación existen numerosas posibilidades legales por parte de los policías para restringir estas. Nos recuerda al refranero español cuando dice aquello de “a buen entendedor pocas palabras bastan”. Enumera una serie de acciones o criterios que de facto pueden dificultar ciertas grabaciones, como el actuar siempre velando por la autoseguridad, por la imagen de los detenidos, por el respeto a las materias que sean consideradas clasificadas, etcétera.

4.- Que es correcto el hecho de identificar a esa persona que graba por si hay que iniciar acciones legales por una eventual difusión a posteriori que podría ser constitutiva de  una infracción penal y/o administrativa.

¿Cuál ha sido el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional recientemente?

Puede consultarse la explicación que realiza MOLINA FEBRERO, G. en la actualización a la pregunta 225 del manual “Actuaciones operativas en materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I”. [Accede aquí https://www.ijespol.es/actualizaciones-ijespol-pregunta-225-seguridad-ciudadana/].

La muy reciente STC 172/2020, de 19 de noviembre, ha venido a avalar la práctica totalidad de la LOPSC 4/15, con la excepción del artículo que versaba sobre las grabaciones no autorizadas a los agentes, matizando su literalidad y concluyendo lo siguiente:

1º. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “no autorizado” del art. 36.23 de la LOPSC, que prevé como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La sentencia explica que hay censura previa proscrita por el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que aquélla (la difusión) solo se pueda realizar si éste “otorga el placet”. En consecuencia, “el art. 36.23 dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE”.

Y en su punto segundo, señala que:

2º Declarar que los arts. 36.23, 37.3 y 37.7 LOPSC no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido siguiente: -Art. 36.23. El término “uso” debe interpretarse en el sentido de que para que pueda apreciarse infracción grave es necesaria la publicación o difusión ilícita, no bastando la mera captación no seguida de publicación o difusión; y el término “imágenes o datos personales o profesionales” comprende también las relativas a la vida privada, elemento este que deberá tomarse en cuenta para determinar si prevalece o no el derecho a la información.

Resumiendo, otra vez, se vuelve a expresar desde las más altas instancias judiciales que está permitido grabar a los policías, y que para que exista infracción debe haber una posterior difusión donde se ponga en riesgo a los agentes.

Y, ¿qué aporta la jurisprudencia?

Aunque existe algún pronunciamiento de Audiencias Provinciales donde se defiende que no es posible captar a los agentes, lo cierto es que en instancias superiores tienen claro que no es sancionable el hecho de grabar a los policías.

Citaremos algunos ejemplos por si el lector desea profundizar más en ellas. Las dos primeras no amparan el hecho de grabar a los agentes y las dos últimas, sí.

– La SAP Burgos, Secc. 1ª, 113/2006, de 31 de marzo.

En ella se aborda el caso de un policía local que detecta a un ciudadano grabando a los policías que tratan de sofocar unos disturbios callejeros. El agente se acerca y le conmina a que le entrega la cámara, extremo que logra usando la fuerza. Encima coge la cámara y en lugar de custodiarla en comisaría, se la lleva a su casa y se la devuelve al ciudadano al día siguiente. El agente fue acusado de un delito leve de coacciones para finalmente ser absuelto por la Audiencia con los siguientes razonamientos:

“Una vez determinado que la actuación del denunciante de fotografiar a los agentes locales que por razón de su cargo trataban de reprimir los disturbios, y que actuaban a cara descubierta, no estaba amparada legalmente al hacerse sin su consentimiento, la orden dada de que entregase la cámara fotográfica era legítima, toda vez que se desconoce el uso que de esas imágenes de los agentes pudiera hacer el denunciante, y es obvio que por elementales medidas de seguridad tratarán de preservar su imagen ante el ignoto propósito que pudiera guiar a aquél, por lo que el requerimiento para la entrega de la cámara fotográfica es ajustado a Derecho. Ante la negativa del denunciante a hacer entrega de la cámara de fotos ante el requerimiento realizado, el denunciado ayudado de otros agentes le quitaron la cámara a la fuerza, tampoco esta acción es constitutiva de infracción penal al ser aplicable a la misma la circunstancia eximente recogida en el artículo 20.7 CP”.

– La SAP Madrid, Secc. 6ª, 120/2008, de 11 de marzo.

En donde se analizó el caso de unos policías locales que se hallaban multando a una persona de avanzada edad por causas de estacionamiento y un sujeto sacó tres fotografías con su teléfono. Un agente se percató y le exigió que borrase tales fotos, negándose el particular en un primer momento para terminar entregando el móvil al policía quien levantó Acta al efecto y lo remitió al Juzgado.

En primera instancia fue condenado por un delito leve de coacciones y en último lugar absuelto por la Audiencia razonándolo del siguiente modo:

“[…] estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reputarse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías”.

En mi opinión, en estas ocasiones las Audiencia dictaminaron afortunadamente así, pero nada quita que en otras ocasiones dictaminen de forma contraria, teniendo en cuenta además que estas sentencias son anteriores a la LOPSC actual y al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

– La STC 72/2007, de 16 de abril.

En la misma se aborda el caso de una imagen que publicó en portada el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en una noticia que versaba sobre el desalojo de una vivienda. Resolvió el Constitucional razonando que el derecho a la libertad de información prevaleció sobre el de la imagen de la funcionaria, y que la sargento debía soportar la publicación de su imagen en la mencionada noticia:

“[…] el Tribunal Supremo razona que el interés público de la noticia justificaba la difusión de la fotografía de la demandante, fotografía que pretendía mostrar la necesidad de intervención de la fuerza pública en la realización del desalojo de las viviendas por orden judicial, queriéndose expresar con ello la resistencia de los vecinos y en ningún caso un supuesto exceso policial en la ejecución del desalojo. Por lo que se refiere a la accesoriedad de la publicación de la fotografía en relación con la noticia sobre el desalojo, indica el Fiscal que la misma no puede ser interpretada, como lo hizo la Audiencia Provincial, como un dato negativo por considerar innecesaria la captación y difusión de la fotografía, sino, como lo hace el Tribunal Supremo, es decir, como el desplazamiento del lector hacia el núcleo de la noticia que era el desalojo y no la actuación de las fuerzas del orden”.

Para finalizar, quisiera comentar otra sentencia que me hizo llegar un compañero. En su mensaje me comentaba su inquietud ante una sentencia del Supremo donde se inhabilitó a dos agentes por una detención ilegal. Se trata de la interesante STS 678/2018, de 20 de diciembre, donde unos policías estaban resolviendo una pelea callejera cuando se percatan de que un joven saca el móvil y comienza a grabarlos. Los agentes se dan cuenta y le recriminan la actuación, saliendo este chico corriendo para ser interceptado al poco tiempo, terminando todos por los suelos y el sujeto detenido con contusiones.

El Supremo confirmó la condena por detención ilegal y delito leve de lesiones, con extractos de fundamentación jurídica como el siguiente:

“También explica la sentencia por qué la detención de que fue objeto el Sr. Apolonio ha de ser considerada ilegal. Parte del hecho objetivo de la detención, reconocido por los acusados. Y considera que fue ilegal al no encontrar causa que la justificara, pues no existían razones de prevención de la seguridad ciudadana que exigiesen comprobar su identidad y no constituir ningún ilícito el hecho de grabar la actuación de los agentes. Además, no consta en las actuaciones que en el móvil del lesionado aparecieran fotografías ni grabaciones de los agentes. Por último señala que no observa que la actitud del Sr. Apolonio sea la propia de una persona que va a cometer un delito, lo ha cometido o trata de encubrirlo”.

La verdad es que el extracto anteriormente transcrito expresa de manera contundente la posición del Supremo acerca de la grabación de las actuaciones de los agentes, y puede parecer que, poco menos, el policía no puede hacer nada, y no es así. Leída la sentencia con prisas y sesgadamente, uno como policía, puede pensar que qué espera el Supremo que se debe hacer en la tensión de una reyerta en una zona de copeo, ante una persona que primero graba y al llamarle la atención sale corriendo, cuando aún se desconocen todos los pormenores de la pelea y se ignora si existen más implicados.

Reitero, así leído el extracto, puede dejarnos perplejos e impotentes. Sin embargo,  si analizamos más profundamente la sentencia nos damos cuenta de un hecho clave que arroja, al menos desde un plano puramente teórico, un poco de racionabilidad a la fundamentación jurídica. Si bien la sentencia es relativamente reciente (2018), los hechos a los que se remonta datan del 2010 y en esas fechas aún regía la LOPSC 1/92 donde no se recogía como infracción el hecho de grabar a los policías en el ejercicio de sus funciones. De hecho la sentencia en dos ocasiones [7] hace alusión a ello, sirviendo de recordatorio contextualizador al lector.

Por lo tanto, y únicamente basándonos en los hechos probados y siendo muy técnicos, el joven que sacó su móvil para grabar y se echó a correr, no estaría cometiendo en el año 2010 infracción administrativa o penal alguna.

Hoy día, con la LOPSC sí que, al menos, estaríamos legitimados para identificar a ese individuo por todos los medios. Si luego, echa a correr ante mis requerimientos, y cuando lo alcanzo caemos al suelo y se resiste a la intervención, pues actuar en consecuencia, ya que se darían, al menos, los presupuestos del artículo 16 LOPSC para proceder a su identificación.

Es decir, hoy día, en enero de 2021, si existiría una causa legitimadora de la necesidad de identificar al individuo, y todo lo que sobrevenidamente sucediese después, estaría perfectamente avalado (recuérdese también que la propia Instrucción de la Secretaría de Estado, antes aludida, insta a los agentes a identificar a las personas que nos graben para la posible persecución de los eventuales delitos y/o infracciones administrativas que pudieran llegar a cometerse).

Es decir, con la LOPSC en la mano si puedo proceder a la identificación del sujeto que he detectado grabando, pero en 2010, no (fecha de los hechos probados en la sentencia analizada). Como hoy día, existe el respaldo legal sí es posible incardinar como posible infracción el hecho de grabar y difundir, y por lo tanto, puedo proceder a la identificación del joven. Que posteriormente el sujeto corre y se resiste a su identificación, pues se actuaría acorde a ley, pero teniendo claro que el origen de la actuación es legítimo.

Además pensemos en los casos en los que incluso el sujeto puede estar grabando y haciendo uso de lo captado al emitir en directo con las numerosas aplicaciones que hoy día ya lo permiten (por ejemplo, Periscope o Meerkat).

Lo cierto que la sentencia es demoledora por las consecuencias acarreadas a dos policías y por la tardanza de años en la resolución de la sentencia, que al final acaba con la mente de cualquier agente.

Para finalizar, ¿qué dice la Agencia Española de Protección de Datos?

Señala que el simple tratamiento de datos personales de los policías sin su consentimiento, como es captar una fotografía de los agentes y difundirla, puede ser constitutivo de infracción administrativa de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

El lector podrá encontrar muy fácilmente si bucea en internet, las sanciones que se han impuesto de hasta 2000 euros en casos análogos a los que estamos hablando. Es decir, ya hay multas importantes a gente que ha grabado desde su balcón una intervención policial y la ha distribuido por WhatsApp (ver la resolución 778/2018 de la AEDP en https://www.aepd.es/es/documento/ps-00576-2017.pdf). O multas de miles de euros a personas que no tenían otra cosa que hacer que captar subrepticiamente a unos guardias civiles en su descanso reglamentario, subirlo a una red social y acompañarlo de insultos (ver la resolución 938/2018 de la AEPD pinchando en https://www.aepd.es/es/documento/ps-00046-2018.pdf).

Por lo tanto, si consideramos que la difusión de un vídeo donde aparece una intervención policial ha podido poner en peligro la seguridad de los agentes deberíamos intentar que los hechos fueran sancionados por vía de la LOPSC.

Pero puede suceder que lo único que tengamos sea la viralización de un vídeo de una patrulla de uniforme realizando su labor en la calle. Vídeo donde no existen matices de los que se pueda conjugar un peligro objetivo para la seguridad de los actuantes, ni siquiera vaya acompañado de descalificaciones, sino únicamente mostrándose la intervención tal cual y donde se aprecia perfectamente la imagen de los policías.

La solución para el típico vídeo grabado por el puro morbo del que graba y que ni corto ni perezoso decide distribuirlo por mensajería instantánea podría pasar por denunciar los hechos ante la AEPD (valdría con dar cuenta detallada de todo lo expuesto en un Oficio, aportando las pertinentes evidencias en soporte informático), puesto que, si bien no se pone en riesgo al policía, si que se ha hecho un tratamiento innegable de datos personales sin atenerse a la legislación específica en la materia.

Cabe reiterar que debe haber utilización, pues somos conocedores de casos donde las imágenes no tuvieron difusión y la Agencia respondió a los interesados con el archivo de la denuncia.

 

CONCLUSIONES:

A nadie le agrada ser grabado, pero no creo que ello sea por un ánimo oscurantista para tratar de ocultar algún comportamiento indebido, sino simplemente porque son situaciones incómodas e intimidantes y que meten aún más tensión a la intrínseca función policial. Además es de sentido común que a nadie le apetece que su imagen y su voz termine alojada en el terminal de según qué gente.

Por otro lado debemos regirnos por la leyes que tenemos, y al diseccionar cada uno de ellas, observamos que dejan claro que es lícito para un particular (ya no digo para un medio acreditado donde prima el derecho a la información) grabar a un radiopatrulla en el ejercicio de sus funciones en la vía pública, con la excepción de materias clasificables como secreto de estado, tales como terrorismo o incluso operativos policiales donde sea esencial mantener el anonimato de los agentes.

Pero se ha de saber que igual de legal es el grabar por los particulares, que lo es que los agentes identifiquen a la persona que observan lleva a cabo la grabación, como así recuerda recientemente la importante Instrucción de la Secretaría de Estado que antes hemos mencionado.

El fin último de esta identificación no es la intimidación o el acoso como he llegado a escuchar, sino simplemente saber quién está realizando unos actos que pudieran llegar a ser constitutivos de infracción penal y/o administrativa.

Por otro lado, siempre, como en toda identificación que pueda conllevar repercusiones legales, se ha de dejar todo plasmado detalladamente por escrito. En el ámbito de la Policía Nacional usaremos el Parte de Intervención para dejar esa fehaciente constancia y la motivación de nuestro actuar.

Y, ¿cuándo serán objeto de infracción estas grabaciones? Pues cuando se haga un uso de tales imágenes. Pero no cualquier uso, sino cuando con ello se ponga en riesgo la seguridad de los agentes, instalaciones o éxito de una operación. De ahí la importancia de saber detallar y hacer entender al organismo sancionador porqué ponderamos que se ha dado un riesgo cierto y objetivo para los agentes incardinable en el artículo 36.23 LOPSC.

En caso de que únicamente haya habido una difusión donde no se pueda acreditar la puesta en peligro para los policías, cabe la posibilidad de acudir a la vía de la AEPD por tratarse de un tratamiento irregular de nuestros datos personales.

 

Hasta aquí esta primera entrega del artículo. Nos vemos en la segunda parte de este interesante tema donde se abordarán la actuación operativa del zeta más adecuada en este tipo de situaciones.

 

BIBLIOGRAFÍA:

MOLINA FEBRERO, G., MOZAS PILLADO, J. y DIEGO PINTO, P. Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana. 800 preguntas, 800 respuestas. Volumen I. IJESPOL SL, León, 2020.

OTAMENDI ZOZAYA, F., La Nueva Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana: una visión práctica, AMAL, Pamplona, 2015.

JURISPRUDENCIA:

STC 72/2007, de 16 de abril.

STS 678/2018, de 20 de diciembre.

STC 172/2020, de 19 de noviembre.

SAP Burgos, Secc. 1ª, 113/2006, de 31 de marzo.

SAP Madrid, Secc. 6ª, 120/2008, de 11 de marzo.

NOTAS:

[1] En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, se señala que: “Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas”.

[2] El artículo 17.1 LOPSC dice así: “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda”.

[3] El artículo 37.15 LOPSC establece que: “La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave”.

[4] El artículo 36.6 LOPSC señala que: “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

[5] Dice así el artículo 556 CP: “Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

[6] Finaliza este precepto con la coletilla “con respeto al derecho fundamental a la información”, por lo que los medios de comunicación acreditados como tales, podrán hacerlo y de hecho lo vemos especialmente en las actuaciones de las unidades de intervención en dispositivos muy señalados. Sirva de ejemplo los altercados de Cataluña,  donde se ve como un enjambre de periodistas, pertrechados con casco e identificables mediante su chaleco, acompaña prácticamente al subgrupo de turno, y donde su profesión y labor es absolutamente respetada.

[7] Como cuando menciona: “Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (vigente en la fecha de los hechos) […]”.

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