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ACTUACIONES DEL RADIOPATRULLA CON TELÉFONOS SUSTRAÍDOS [PARTE I]

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© Pablo DIEGO PINTO. Inspector de la Policía Nacional

Cómo citar:

DIEGO PINTO, P. “Actuaciones del Radiopatrulla con teléfonos sustraídos [Parte I], https://www.ijespol.es/actuaciones-del-radiopatrulla-con-telefonos-sustraidos-parte-i/

ACTUACIONES DEL RADIOPATRULLA CON TELÉFONOS SUSTRAÍDOS [PARTE I]

En esta ocasión es mi intención reflexionar sobre una intervención muy común, pero que suscita muchas dudas, así como plantear qué soluciones podrían darse a cada caso. Estamos hablando del hallazgo por parte de un radiopatrulla, podríamos decir casual, de teléfonos móviles a los cuales le figura en las bases de datos policiales un señalamiento en vigor.

En este artículo no me centraré en esas intervenciones donde existen pruebas más o menos directas de la participación de un individuo en la sustracción de un móvil, por ejemplo, cuando las cámaras de seguridad de un gran centro comercial captan cómo una persona hurta el teléfono del bolso a una señora, rápidamente se difunde la descripción del autor y se le intercepta poco tiempo después con el terminal en su poder; sino que me referiré a aquellas otras, mucho más complejas, donde se deben acudir a pruebas indiciarias para determinar la participación del sujeto en el hecho.

Como todos sabemos, la policía está habilitada para proceder a la práctica de la diligencia de identificación personal al albor del artículo 16 de la LO 4/15 de protección de la seguridad ciudadana, siempre que sea, o bien para prevenir un delito, o bien para sancionar una infracción penal o administrativa, y también lo está para proceder al registro superficial de dichas personas a tenor del artículo 20 de la misma Ley. Es decir, según las circunstancias concurrentes, podemos proceder a saber quién es un determinado sujeto y a realizarle un cacheo superficial [1] tanto de la persona como de sus pertenencias. Pues bien, en ese cacheo muy probablemente encontraremos un terminal móvil en poder del sujeto registrado y, en ocasiones, puede ser procedente conocer si pesa sobre dicho objeto algún tipo de requerimiento.

Actualmente, no todo el mundo sale a la calle con su documentación personal [2], pero lo que todo el mundo sí lleva es su teléfono.

Hoy en día lo que más se sustrae son los móviles, objetos muy valiosos y al tiempo con una fácil salida en el mercado negro. Según algunos estudios se dice que en España cada hora se sustraen 31,8 móviles y que al año puede haber más de 279.000 denuncias [3].

Existen numerosos caminos a través de los cuales, los grupos de investigación pueden tratar de esclarecer estas denuncias, pero desde el prisma del “Zeta” solo existe una: una actitud proactiva unida a un buen olfato policial para tratar de dar con los sustraídos. El objetivo es que el mayor número de ellos se recuperen y sean devueltos a sus legítimos propietarios y, además, todo ello sin violentar derecho fundamental alguno y sin causar excesivas molestias o demoras en la identificación de una persona.

Para ello, el indicativo policial, si lo estima razonablemente oportuno, puede proceder a conocer el número de IMEI de un teléfono y transmitirlo a la sala operativa a fin de conocer  si pesa sobre el mismo alguna clase de señalamiento.

Pero, ¿qué es el número de IMEI?

Se trata de una serie de 15 dígitos que identifican unívocamente cada teléfono a nivel mundial. Se podría equiparar al número de serie del teléfono y, siendo muy gráficos, podríamos decir que es el DNI de los teléfonos.

En palabras del Alto Tribunal en su STS 921/2009, de 20 de octubre:

“ […] es una clave alfanumérica traducible, posteriormente, a ese número del terminal, sin intromisión en el contenido del ámbito de la intimidad […] ”

¿Dónde se encuentra este código?

Antiguamente era muy común observarlo en la parte trasera del propio teléfono o al retirar la batería. Hoy en día se puede hallar en la bandeja de la tarjeta nanosim, efectuando una búsqueda en ajustes del teléfono o realizando una llamada al código *#06# para que aparezca en pantalla. Se debe tener en cuenta de que existen teléfonos con dos números IMEI, lo que en nada afecta a nuestra actuación.

Ahora bien, ¿pueden los policías tener acceso al número de IMEI del terminal móvil como si de cualquier otro objeto se tratase (piénsese en una bicicleta, o un altavoz o cualquier otro efecto al que le miramos el número de serie) y conocer su legítima tenencia a través de la emisora o, por el contrario, se trata de artículos en los que se pueden ver conculcados otro tipo de derechos y se nos está vetado ejercer tal acción?

La respuesta es que sí, los agentes estamos habilitados para hacerlo. Se debe tener en cuenta que, como señala la jurisprudencia del Alto Tribunal, se trata únicamente de “claves alfanuméricas”, cuya observancia no vulnera ningún derecho fundamental (ni el secreto a las comunicaciones, ni a la intimidad, ni a nada).

Del mismo modo que, si la situación lo requiere, examinamos el bastidor de un vehículo, podremos comprobar el IMEI de un teléfono.

Estas revisiones  pueden realizarse a cualquier persona si existen fundados y razonables indicios de que pudiera detentar un terminal sustraído. Esto es, no se debe hacer estas verificaciones a cualquier persona que sea identificada, sino que, como siempre, un buen policía debe seleccionar, no realizando actuaciones arbitrarias o generalistas, pero sí que se llevará a cabo con todo aquel del que, a tenor de las circunstancias concurrentes, se desprendan indicios racionales de que el teléfono pudiera provenir de un infracción penal.

La Circular 1/2013 de la Fiscalía General del Estado, de 11 de enero, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas, en su punto 26.11 dedicada a las conclusiones, establece que: 

“La información albergada en la serie IMSI e IMEI no puede catalogarse como dato externo integrable en el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones”; o “La captación de IMSI e IMEI puede llevarse a cabo por la Policía Judicial sin necesidad de mandamiento judicial”.

En la misma línea la más reciente Circular 2/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

Por otro lado, y por analogía, la  Ley de Enjuiciamiento Criminal tampoco exige autorización judicial para hacerse con el IMEI, como así establece el artículo 588 ter l) [4] , que trata de la identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato.

Puedo decir que en mi experiencia profesional, hemos logrado buenas actuaciones con sorprendentes resultados por el hecho de detectar terminales sustraídos, amén del agradecimiento del ciudadano que prácticamente daba por perdido su teléfono.

El Tribunal Supremo en varias sentencias ha convalidado estas actuaciones. Por citar alguna resolución, sirva la STS 481/2016, de 5 de marzo, donde en un caso sobre tráfico de drogas se expresaba así en lo tocante a la obtención del número IMSI e IMEI que: 

“[…] en referencia directa a la obtención de los números I.M.S.I. rechazan que estén bajo la cobertura del art. 18-3º de la Constitución . Por tanto la captura de estos I.M.S.I. o I.M.E.I. no precisa de previa autorización judicial”; o “Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos”; o “[…] ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada”.

En la misma línea la STS 753/2010, de 19 de julio, la cual, en otro asunto sobre delito contra la salud pública, al recurso efectuado por la defensa alegando infracción del derecho fundamental por el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI, argumentó que: 

“[…] según nos recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, también esta Sala ha resuelto ya en ocasiones anteriores semejantes (SSTS de 23 de Enero de 2007, 18 de Junio y 6 de Julio de 2009, etc.) que no existe en tales casos vulneración de derecho fundamental alguna, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección”.

De igual modo, la STS 55/2007, de 23 de enero, afirma que queda extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente el conocimiento del IMSI o IMEI de los teléfonos.

Y por último, se aporta una sentencia muy interesante, de la Audiencia Provincial de Lleida que en su SAP Lleida, Secc. 1ª, 12/2016, de 21 de enero, aborda el caso de una patrulla de Policía Local que es comisionada, ya que una vecina dice haber visto a unos sujetos manipulando la cerradura de su portal. Los municipales acuden al lugar, los identifican y los someten a un cacheo de seguridad, hallándoles dos terminales móviles los cuales pasan por sus emisora por si les constasen señalamientos.

El abogado defensor presentó recurso alegando que los agentes no tenía facultades para observar el número IMEI de sus clientes en la intervención producida en la vía pública arguyendo: “Vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones derivada de la obtención ilegítima de los números de teléfono y de los IMEI de los terminales del acusado Higinio en la diligencia llevada a cabo por la Policía Local, sin autorización judicial y sin presencia de Letrado […]”.

La Audiencia desestimó tal recurso, dando por válida la actuación policial de poder examinar el Imei de los acusados, citando numerosa doctrina jurisprudencial y argumentos como:

 “[…] los IMEI de los terminales telefónicos del acusado Higinio fueron obtenidos en el transcurso de un actuación policial perfectamente legítima e iniciada a raíz del requerimiento de un testigo presencial del hecho ilícito, procediéndose al registro personal de los sospechosos por parte de la Policía Local […]”; o “[…] no siendo preceptiva la asistencia letrada en el registro personal ni la autorización judicial para la obtención por parte de la policía de los IMEI ni de los números de teléfono, al no afectar al secreto de las comunicaciones […]”.

En similar sentido la SAP Madrid, Secc. 7ª, 158/20,  de 18 de mayo, donde se aborda el caso de una patrulla de Policía Local que en la identificación de dos personas les encuentran en posesión de un terminal sustraído horas antes y al transmitir el número de IMEI a su Sala descubren que se halla sustraído. Razonaba la Audiencia la utilidad del número IMEI del siguiente modo:

“Por otra parte, el IMEI del terminal permite la identificación de su propietario y la realización de gestiones tendentes a determinar si fueron precisamente los acusados quienes los adquirieron”.

¿Cómo se llevaría a cabo esta observancia del IMEI?

En ciudades como Madrid raro es el ciudadano al que ya le sorprende esta actuación, conociendo muchos de ellos como proceder para facilitar tal numeración. No obstante, conviene explicar al interesado, someramente, la motivación de nuestro legal proceder, instando a que sea la propia persona quien lleve a cabo la búsqueda de tal número y nos lo muestre. De este modo, queda garantizado que en absoluto nuestro fin es acceder a ningún otro dato personal protegido por nuestras leyes (como es la galería de imágenes, cualquier tipo de aplicación de mensajería, etcétera).

Únicamente interesa conocer el código IMEI del terminal como si del número de serie de cualquier otro objeto se tratase, para trasmitirlo a la sala de operaciones que corresponda, la cual nos devolverá como resultado si tiene algún señalamiento o por el contrario, no figura. Se trata de una intervención que en cuestión de medio minuto puede estar resuelta.

¿Y si la persona se niega a mostrar el código IMEI alegando diferentes excusas?

Como decíamos en preguntas anteriores, no se procederá a hacer estas comprobaciones a todas las personas que filiemos, sino solamente a aquellas de las que se puedan inferir razonadas y fundadas sospechas de la posible ilicitud en la tenencia del móvil.

Por tanto, si una persona a nuestro requerimiento y tras explicarle que no tratamos de acceder a ningún dato personal, sino únicamente al número de IMEI, se negase, la actuación policial podría pasar por intervenir ese teléfono.

En ese instante, se levantaría acta de intervención de efectos y se dejaría constancia de la hora, lugar, actuantes, descripción detallada del terminal (incluyendo eventuales desperfectos) y los motivos que llevan a la intervención. El acta deberá ser ofrecida a la firma del interesado y se le entregaría copia.

Puede darse incluso el caso de que un teléfono hubiera sido sustraído muy recientemente y aún su dueño no hubiera podido acudir a denunciar, por lo que a dicho terminal no le constaría señalamiento alguno en las bases de datos policiales.

El aparato se depositaría en Comisaría y dicha intervención de efectos podría cesar de varias maneras, por ejemplo: si el interesado entra en razón y se posteriormente presenta en comisaría y permite acceder al IMEI ; viene con la documentación que acreditase la legítima titularidad del móvil, etcétera.

También podría suceder que la unidad investigadora de la comisaría,  al día siguiente y tras realizar pesquisas, llegase al conocimiento que el teléfono se hallaba efectivamente sustraído y se procediese a la búsqueda y posible detención del detentador; o, por el contrario, que tras realizar todo tipo de gestiones dieran como resultado que al terminal no le constase ningún señalamiento, procediéndose a la devolución al interesado.

Hasta aquí la primera parte de este artículo sobre una materia tan interesante como operativa, nos vemos en la siguiente entrega donde abordaremos las actuaciones operativas que pudieran darse al encontrarnos con un teléfono móvil con un señalamiento en vigor.

[1] La Instrucción 12/2007 de la SES, define al cacheo como: “la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria. Incluye los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del  delito o medios de prueba, relativamente voluminosos, ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso”.

[2] Situación tratada en la primera pregunta I del Volumen I del Manual de Actuaciones Operativas en Materia de Seguridad Ciudadana, 800 preguntas, 800 respuestas y que aún muchos policías no lo tienen claro: No es obligatorio que el ciudadano porte el DNI en vía pública.

[3] Noticia extraída de: https://www.elconfidencialdigital.com/articulo/gadgets/donde-van-parar-moviles-robados/20190716125245128392.html.

[4] El artículo 558 ter l de la LECrim. señala que:

“1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior. El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.”

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