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NOTAS JURÍDICAS DESDE EL ESTRADO [NOTA Nº 5]

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¿ES DELITO IDENTIFICARSE CON UN PERMISO DE CONDUCIR INTERNACIONAL, EL CUAL HA SIDO FALSIFICADO EN EL EXTRANJERO?

 

El supuesto planteado plantea si es punible o no el hecho de identificarse con el permiso de conducir internacional que ha sido falsificado en el extranjero, no acerca del hecho de conducir un vehículo a motor con un permiso de conducir internacional falsificado, es decir, tratar de acreditar la identidad a través del permiso de conducir.

El caso es el siguiente:

“Un ciudadano colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo uso de un documento para identificarse ante agentes de Mossos d’Esquadra, haciéndolo con un permiso de conducir internacional, que había sido elaborado de manera fraudulenta por el propio acusado personalmente o por otra persona a su ruego, al que le incorporó su fotografía y datos biográficos, y con ello pretendía acreditar su identidad”.

El Juzgado de lo Penal le condenó por un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el 390.1.1º y 2º CP. Sin embargo, dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial la cual añadió a los hechos probados la circunstancia de que se desconocía si dicho permiso de conducir se falsificó en el extranjero o en España y le absolvió al entender falta de jurisdicción

La Audiencia argumentó que no era de aplicación el art. 23.3 f) LOPJ, porque el objeto del carnet de conducir, aunque contiene datos de identidad, no es la identificación y, por lo tanto, no afecta a los intereses del Estado español.

Debemos de recordar aquí que el principio real o de protección de intereses (artículo 23.3 LOPJ) se refiere a aquellos supuestos en los que, pese a que el hecho se pudiera haber cometido en el extranjero y con independencia de la nacionalidad de su autor, le va a ser de aplicación la ley penal española, por atentar contra bienes jurídicos que son importante para el propio Estado. 

Así las cosas, el artículo 23. 3 f) de la LOPJ señala que:

“Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

f. Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado”.

La Audiencia Provincial, como hemos expuesto, entendía que la función del permiso de conducir no es la identificación de las personas. De este modo, los intereses del Estado no se veían comprometidos y, por lo tanto, no se le podía aplicar la ley penal española por falta de jurisdicción.

El Ministerio Fiscal, no conforme con la sentencia de la Audiencia, recurrió en casación la absolución al entender que la sentencia presentaba interés casacional al contradecir múltiples resoluciones tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de otras Audiencias Provinciales, señalando que es reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda, que expresa que no solo la falsificación de los documentos de identidad stricto sensu, que tienen por objeto especifico acreditarla identificación de sus titulares, como sería el caso de las tarjetas de identidad o de los pasaportes, perjudican los intereses del Estado, sino también la falsificación de documentos identificativos en general y de los documentos que acreditan el ejercicio de derechos, como sería el caso de los documentos de permisos de conducción de vehículos de motor.

Pues bien, sobre el recurso interpuesto se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su STS 573/2020, de 4 de noviembre, analizando tanto el valor  identificativo del permiso de conducir como la competencia de la jurisdicción española en los casos en que estos permisos, aun habiendo sido falsificados en el extranjero, son utilizados o introducidos en España y usados para identificarse.

Así las cosas, señala en su Fº Jº SEGUNDO lo siguiente:

“El permiso internacional de conducir es un documento expedido por la autoridad competente de un Estado o por una sociedad habilitada por esa autoridad, regulado en el Convenio de Naciones Unidas sobre Circulación por Carreteras acordado en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 (arts. 24, 25 y anexo 8º), del que tanto Colombia como España son parte; en cuya consecuencia un permiso internacional de conducir legítimamente expedido en Colombia, habilita para conducir en España, pero exclusivamente a su titular; y por ello obran en el referido documento los datos personales del titular, una foto y el indicador o indicadores de la categoría que tiene reconocidos en el lugar de emisión.

De modo que el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo que aprueba el Reglamento General de Conductores, establece en su art. 31.1 que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido. Añade en su apartado segundo que su validez es por un año.

En cuya consecuencia, hemos de atribuirle la catalogación de documento oficial, expedido por autoridad o delegación de la misma, que el Estado Español en el ámbito del Convenio referido, reconoce plenamente.

Por tanto, como indica el recurrente, es obvio el interés del Estado español en la autenticidad del documento que autoriza a conducir por España al titular que consta en el mismo. Cuando menos, el mismo que respecto a los permisos de conducir expedidos por la Dirección General de Tráfico. Y no sólo por cuanto se trata de documento oficial reconocido en nuestro ordenamiento, sino por cuanto es interés primordial del Estado y de la sociedad española en su conjunto, contar con una efectiva seguridad vial.

Aunque también la función identificativa del permiso de conducción es generalizada (incluso el más habitual en aquellos Estados que carecen de DNI), la propia Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial dependiente de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del Ministerio de Hacienda se presenta en su página oficial de la red, como encargada de la producción de la mayoría de los ‘documentos de identificación’ que necesita el ciudadano, con mención expresa del DNI, tarjeta de extranjería, permiso de conducir, pasaporte español, visado ‘Schengen’, permiso de residencia de la UE y documentos de viaje; e incluso, en nuestro ordenamiento, es reconocido expresamente en otros ámbitos diversos a la circulación viaria; y así, por ejemplo, permite: i) identificar al elector ( art. 85.4 LOREG); ii) al destinatario o persona autorizada que se haga cargo de un envío postal ( art. 32.1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento en el que se regula la prestación de los servicios postales); iii) verificar la condición de elector en las elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía ( art. 19 del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril); iv) la facilitación de una tarjeta de entrada a casinos ( art. 32.2 de la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego); v) la admisión a salas de bingo (art. 31.1 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo)…

Ello, sería suficiente para estimar el recurso; pues el art. 23.3.f) LOPJ, no requiere que el documento falsificado sea de identidad, en sentido estricto ni en sentido amplio, se basta con que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

Y aunque no conste el lugar de falsificación, en cuanto que ha sido utilizado en territorio español, necesariamente ha sido introducido; y el criterio del dominio funcional que se utiliza para atribuir la participación del acusado en la falsificación, igualmente determina su participación en la introducción. En nuestra actual sociedad, dada la configuración de nuestro entorno y el constante desplazamiento de personas, la seguridad vial resulta absolutamente necesaria para el adecuado desenvolvimiento cotidiano; y otro tanto cabe predicar, en nuestra ubicación geopolítica y especialmente por nuestra pertenencia a la Unión Europea, de la autenticidad de cualquier identificación personal reconocida”.

Tras un análisis pormenorizado de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, nuestro Alto Tribunal concluye lo siguiente:

1. El permiso de conducir es un documento oficial que habilita para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor con la consiguiente incidencia de su falsificación en la seguridad viaria; pero también posibilita, al margen de su concreta eficacia en diversos ámbitos administrativos, la identificación de su titular.

2. De modo pacífico, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia, incluso con anterioridad a la vigencia del actual Código penal, además de documento oficial, documento de identidad.

3. Entre sus diversas modalidades se encuentran los expedidos por las autoridades extranjeras o los delegados de estas, que por convenio internacional ya sea multilateral o bilateral, son reconocidos por nuestro ordenamiento.

4. En orden a la competencia para su enjuiciamiento por los tribunales españoles, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España. La línea jurisprudencial en contrario, consecuente al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, hace tiempo que fue definitivamente abandonada.

5. La atribución jurisdiccional consecuencia del art. 23.3.f) se justifica en la actualidad, fundamentalmente, en los intereses estatales derivados de las exigencias del art. 6 del Convenio Schengen y en cualquier caso, derivado de la realidad social y sus múltiples connotaciones internacionales, no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, o de seguridad. También desde la estricta consideración de la seguridad vial, afecta directamente a los intereses estatales españoles.

6. El art. 23.3.f) señala que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos fuera del territorio nacional que sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española en concreta referencia a las falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; por tanto, cuando el documento que tales intereses afecta, es utilizado en España por quien ha participado en su falsificación, se cumplimenta generalmente el nexo de atribución sea cual fuere el lugar de falsificación, pues conlleva cuando menos que ha sido “introducido” bajo su dominio funcional.

Pincha aquí para ver la STS 573/2020, de 4 de noviembre

 

Imagen: Cuadro de Jolantas Kalopsidiotis

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