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NOTA JURÍDICA DESDE EL ESTRA [NOTA Nº 3]

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¿Cuáles son los requisitos del delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP?

 

Se castiga en el artículo 253 del CP a:

“[…] los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”.

Sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar este tipo delictivo se pronuncia la reciente STS 552/2020, de 28 octubre [Ponente: Vicente Magro Servet], en la que se señala que las características esenciales del delito de apropiación indebida fueron fijadas en la reciente sentencia del mismo Tribunal STS 375/2020, de 8 julio.

En dicha sentencia se señalan como características del delito de apropiación indebida del art. 253 CP la siguientes:

1. La quiebra de la lealtad.

En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2. El engaño es el elemento determinante

En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 CP.

3. El ataque patrimonial

En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que este recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza

4. La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción

En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5. El dolo

En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente.

6. La acción desplegada

En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7. La deslealtad

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito.

En cuanto al bien jurídico protegido, señala la STS STS 552/2020 que “[…] la doctrina y la jurisprudencia hemos fijado que en estos casos de apropiación de dinero para su propio patrimonio por quien tiene disposición ‘pero no derecho de apropiación personal y para fines propios’ el bien jurídico protegido del delito de apropiación indebida es el patrimonio y el orden socioeconómico en sí”. Ahora bien, también señala que podría ser el derecho de la propiedad “[…] en tanto que el tipo trata de proteger la propiedad ante títulos que exigen la obligación de devolver la cosa. Si la cosa entregada fuera dinero, el bien jurídico protegido será el derecho de crédito del ofendido por el delito”.

Otra cuestión que se señala en la meritada sentencia y que, a efectos operativos es importante, es que

“[…] cuando se realiza una acción que pudiera ser susceptible de ser subsumida en el tipo penal básico del delito de apropiación indebida, es necesario analizar si el dinero, valores o cualquier otra cosa mueble que se haya recibido en depósito, comisión o custodia suponen un título que produce obligación de ser entregados de vuelta o de devolverlos. En otras palabras, el tipo delictivo requiere de una posesión o adquisición legítima del bien o bienes, pero con un título que exige la obligación de devolverlos, de estas concusiones se ha configurado la doctrina que establece que existen dos etapas para la comisión del delito de apropiación indebida”.

Es decir, que no solo debemos de probar que el sujeto activo del delito ha adquirido el bien del que se ha apropiado, sino que también tenía una obligación de devolverlo, lo cual se deberá hacer constar en el atestado que, en su caso, se instruya al efecto.

Por otra parte, y con respecto a la consumación del delito, se señala que:

“[…] el delito de apropiación indebida, se consuma […] al realizar actos de disposición o al negar haber recibido las cosas poseídas, y en el consiguiente perjuicio que la apropiación produce en el titular del derecho a exigir la entrega o devolución de las cosas”.

Por último, señala la STS 103/2020, de 10 de marzo, que:

“Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado”.

Pincha aquí para ver la STS 552/2020, de 28 octubre

 

Imagen. Cuado de Jolantas Kalopsidiotis

 

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