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ATESTADOS POLICIALES INSTRUIDOS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y ACTUACIÓN POLICIAL EN EL JUICIO ORAL.

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© Adela GARCÍA BARREIRO. Fiscal Delegada de Violencia contra la Mujer en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva​

Dentro de la inestimable ayuda que, en la lucha contra la violencia de género, nos ofrecen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que desde estas líneas agradezco sinceramente, querría hacer mención sobre determinados aspectos que podrían ser susceptibles de mejoras y a los que siempre hago referencia cuando me reúno con ellos:

 

I.- ATESTADO

Aunque, quizás, se piense que es un tema ya superado, la práctica diaria nos demuestra que, a veces, se obtienen sentencias absolutorias y, por lo tanto, dejamos a las víctimas desprotegidas por un atestado mal confeccionado.

Este tipo de atestados requiere de un mayor esfuerzo, dedicación y sensibilidad que cualquier otro ya que, en un porcentaje muy alto de los casos, el testimonio de los agentes que los confeccionaron y, a lo mejor, la pericial de los integrantes de la U.V.I.V.G [1], es la única prueba que vamos a tener en juicio para acreditar los hechos constitutivos de la violencia de género, y esto es así por varias circunstancias sobradamente conocidas:

Esta materia es muy conflictiva porque entran en juego los sentimientos: su agresor es su marido, su compañero, el padre de sus hijos, y la mujer se resiste a declarar y cuando así lo hace, en numerosas ocasiones, luego no lo va a ratificar ni en el juzgado de Instrucción ni en el acto del juicio oral.

Su prueba es muy difícil por el lugar donde se produce: el domicilio, “el Reino de cada cual”, como decía Pacheco, ese lugar donde todos tendemos a refugiarnos con las personas que queremos y que en estos delitos se convierte en el infierno y además va a determinar la falta de testigos que avalen la declaración de la víctima.

Falta de colaboración: en la mayoría de los casos la gente es reacia a colaborar por la creencia de que es mejor no meterse en los asuntos de pareja, porque luego se puede salir malparado, por miedo a  tener que ir a juicio, etcétera.

De los datos aportados por el Consejo General del Poder Judicial, más del 70% de las denuncias fueron presentadas por la propia víctima, si bien, afortunadamente, gracias a los esfuerzos de concienciación que se vienen realizando y la difusión por parte de los medios de comunicación de asuntos como el caso “Neira” cada vez más los ciudadanos estamos entendiendo lo necesaria que es nuestra ayuda para solucionar este grave problema.

Por todo ello, quizás, sería importante resaltar que en su confección se dedicara una especial atención a los siguientes extremos:

 

A. Inspección ocular

Es primordial recoger todos los datos de una manera ordenada, y en el caso de que haya habido daños describirlos: fracturas de puertas, muebles tirados, etcétera., reseñar en qué habitaciones se han producido cuando existan en más de una, para lo cual sería lo más idóneo realizar un reportaje fotográfico, si bien cuando se carezcan de tales medios deberán ser descritos por escrito e incluso seria de utilidad la realización de un plano de la casa.

B. Intervención de las armas o instrumentos peligrosos que se hayan podido utilizar en los hechos

Se debe proceder igualmente a la fotografía y a la descripción de los mismos, ya que, si bien pueden traerse  para el día del juicio como piezas de convicción a la luz de lo dispuesto en el artículo 688 LECrim., sin embargo, en algunas ocasiones, pueden no estar disponibles en el acto del juicio, con lo cual si aparecen debidamente reseñados en el atestado podemos acudir en el juicio a los agentes que confeccionaron el mismo para acreditar su existencia y la descripción de los mismas.

C. Lesiones

Es de vital importancia que los agentes detallen en el atestado y, de nuevo, si pueden,  hagan fotografías, de las lesiones que puedan tener tanto el agresor como la víctima para acreditar la realidad de los hechos. En cuanto a los primeros pueden posteriormente autolesionarse para simular una legítima defensa y en cuanto a aquellas si, por ejemplo, lo que ha recibido es una bofetada la marca que le haya quedado en la cara puede desaparecer en un periodo corto de tiempo y no ser luego objetivable.

Conviene trasladar a la víctima, y en su caso, al agresor al centro médico, si bien, de haber resultado lesionados los dos, deberán ser trasladados por separado.

Al llevar a la víctima al centro médico, si ella ha relatado antes a los agentes  las circunstancias concretas de la agresión o de las agresiones, como quiera que, a veces, luego no va a querer ser reconocida por el médico forense, sería aconsejable que aquellos hablasen con el facultativo para que este efectuase un examen minucioso de la mujer e incluso recoja la compatibilidad de las lesiones con lo que ella les hubiese manifestado, refleje si hay hematomas o heridas de distinta data, cicatrices o fracturas anteriores, etcétera, pues estos datos son de especial relevancia para acreditar una situación de maltrato habitual.

 

D. Identificación de las partes

El atestado debe recoger la identificación de todas las personas que hayan estado allí en el momento de los hechos y de los comentarios o manifestaciones que hiciesen, tanto sean suyos propios, como los que se refieran a expresiones vertidas por la víctima, el agresor, por este a aquella o viceversa. Por ejemplo, “se veía venir, solo quería que no sacase los pies del plato, ya no puedo seguir así”, etcétera.

En estos casos, incluso, sería muy útil recibirles declaración en dicho momento ya que en un porcentaje muy elevado de los casos luego son renuentes a venir a declarar al juzgado.

Igualmente, será preciso consignar qué agentes han intervenido y en qué ha consistido su intervención para evitar situaciones indeseables como aquellas en que, por falta de tales datos, traemos a juicio a agentes que son irrelevantes para acreditar la realidad de los hechos y, por el contrario, no citamos a aquellos cuyos testimonios serian fundamentales.

 

E. Estado emocional

Resulta esencial reflejar, claramente, el estado emocional en que se encuentra la víctima y en su caso los hijos: nerviosismo, sollozos, en actitud vigilan, etcétera, pues nos puede servir de indicio del riesgo en que puedan encontrarse y de la realidad por ellos vivida.

 

F. Declaración de la víctima

Se debe realizar sin dilaciones, con la suficiente privacidad, sin límite de tiempo y sin interrupciones, con el fin de ir logrando, poco a poco, que se centren, ya que es muy posible que debido a su estado, vayan saltando de un tema a otro y que se encuentren, dentro de lo que cabe, tranquilas y seguras, de manera que llegue a establecerse una situación de empatía con dichos agentes, insistiendo en que, dentro de lo posible, todas estas actuaciones se deben realizar por personal debidamente especializado.

 

Art. 31.1 de la LOMPIVG señala que:

” El gobierno establecerá en las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de las medidas judiciales adoptadas”

Lo adecuado es realizar una declaración amplia y que la mujer vaya narrando no solo la lesión puntual del día en que denuncia, sino también desde cuando comenzó a sufrir la violencia, si en principio las agresiones solo fueron verbales y posteriormente físicas o se produjeron ambas a la vez si, además, ello iba acompañado de un aislamiento familiar y social, qué medios se empleaban para agredirla: puñetazos, patadas, empujones etc., si iba o no al médico, en caso positivo, si decía o no la verdad de cómo se había causado las lesiones, si tiene partes de asistencia y los puede aportar, si ha presentado anteriormente denuncias o, sin llegar a denunciar, si ha precisado en su casa una intervención policial sin que ella al final se decidiese a denunciar, si las amenazas se han producido  con exhibición de armas, si tiene testigos de los hechos o de las secuelas físicas que ha sufrido, si cuando se producen estos hechos su marido o compañero se encuentra bajo los efectos del alcohol o de las drogas, si están los hijos presentes, si esta situación de maltrato se extiende también a ellos o a otros miembros de la familia, etc.

Asimismo conviene reseñar si han iniciado los trámites de la separación o de divorcio, ya que, ello supone un importante factor de riesgo.

Por último, y ante la especialidad de esta materia en la que en más de una ocasión los agentes constarán extremos tales como que la detención -que puede ser, momentáneamente, un alivio-  sea el detonante de un cambio de actitud de la mujer -que puede llegar a abalanzarse contra ellos para evitar dicha detención, o incluso a increparles, llorar y suplicarles para que no se lleven a su marido, etcétera-  o sean testigos, no sin cierta impotencia, de que la misma mujer va a precisar su presencia en diversos momentos para luego retractarse de su denuncia, hay que pedirles que se carguen de paciencia, comprendan su situación y la sigan atendiendo con la misma dedicación y amabilidad porque, además, seguramente, en esos casos nos encontremos ante una auténtica mujer maltratada.   

Estimo que es necesario que se extienda esta sensibilidad al trato con los hijos, intentando que los niños no estén presentes en el momento en que se produzca la detención, sin que se le coloquen los grilletes en su presencia, con el fin de intentar que no se destruya la figura paterna y, por supuesto, se les evite un mayor dolor.

 

G. Declaración del agresor

Normalmente renuncian a declarar en el atestado, pero aun así, muchas veces durante la intervención de los agentes pueden hacer comentarios que impliquen un cierto reconocimiento de los hechos: “tan solo le di una bofetada, se lo venía buscando”, lo cual es importante que plasmen en el atestado porque así nosotros les podremos interrogar al respecto en el plenario.

De la misma forma resulta aconsejable que reflejen en el mismo su estado emocional, si se encontraba agresivo, colaboraba o no con la detención etcétera.

 

H. Informe vecinal

Informe vecinal, de los compañeros de trabajo y así lograr mas indicios aunque la realidad de mi día a día  es que en muy pocas ocasiones colaboran: no abren las puertas, dicen estar el día fuera, no oyen, no ven e incluso en algunas ocasiones se nos pone en contra: el maltratador tiene un buen perfil y ella malo, no cae bien, él lleva a los niños al colegio, etcétera.

 

I. Víctimas extranjeras en situación irregular

Es imprescindible que su situación administrativa conste en el atestado  y que se les instruya de los derechos reconocidos en los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, lo cual a veces no se produce y es esencial para que puedan hacer efectivos tales derechos.

En el apartado 1º del artículo 31 bis se recoge que:

“Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.”

La nueva regulación de estos artículos va a tener una gran importancia para la víctima y sus hijos tanto de cara al expediente administrativo sancionador, por no encontrarse en situación legal en España, como respecto a la solicitud de autorización de residencia y trabajo en España por circunstancias excepcionales:

Respecto al expediente sancionador en los apartados 2º y 3º de este mismo artículo, se establece que si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular pueden ocurrir varias cosas:

– No se le incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a).

– Si con anterioridad a la denuncia tuviere un expediente sancionador en trámite, por comisión de infracción del mismo artículo indicado quedará suspendido.

– No se ejecutarán las órdenes de expulsión ni de devolución eventualmente acordadas.

Respecto a la solicitud de autorización de residencia y trabajo en España por circunstancias excepcionales

– Podrá solicitar autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor, o en su defecto Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Esta autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.

– En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.

Pero es que además la ley establece que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.

 

J. Valoración del riesgo

Unido al atestado tienen un formulario con una serie de items que les arrojará siempre que la víctima colabore: riesgo no apreciado, bajo, medio o extremo (pero recuerden la posibilidad que tienen de hacer constar, cuando no estén conformes, la valoración que según ustedes debería corresponder), los cuáles van a tener unas medidas de protección de la víctima que van en aumento según el riesgo vaya aumentando y que debe ser revaluado en unos periodos de riesgo que dependen también del riesgo que haya salido y que viene recogido en sus protocolos.

Este es un tema suyo pero quiero apuntarles el cambio que, respecto a las órdenes de protección, se ha producido con la puesta en marcha de la Instrucción 4/2019 de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se establece el nuevo protocolo para la valoración policial del nivel del riesgo de violencia de género ( Ley Orgánica 1/2004) y seguimiento de los casos a través del sistema de seguimiento integral de los casos de violencia de género ( Sistema Viogén).

 

II. INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL

Como les he venido contando, la víctima puede que no acuda al plenario y que si lo hace se acoja a su derecho a no declarar, se retracte de su denuncia, trate de minimizar los hechos o incluso llegue a dar una versión falsa de los mismos, por lo que, quizás, y como les vengo anticipando, la única prueba que nos quede sea la testifical de los agentes que intervinieron y confeccionaron el atestado.

El atestado simplemente tiene el valor  procesal de denuncia, según el art.  297.1 de la LECrim., pero si el Fiscal trae a los agentes a juicio para interrogarles sobre el mismo bajo los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, se convierte su declaración en una auténtica prueba testifical del art. 717 de la LECrim., que va a ser valorada por el tribunal en virtud del principio de libre valoración de la prueba.

Actualmente, la jurisprudencia, en este tipo de delitos de violencia de género, cada vez esta dando mayor importancia a la testifical del agente de la autoridad que acude al domicilio de la víctima o lugar donde está siendo agredida y percibe que la misma tiene claros síntomas externos de haber sido agredida, sosteniendo que dicha testifical puede valorarse, no como una testifical de referencia, ya que testigos de referencia son: “los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos”, sino como testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos y, por lo tanto, su declaración constituye una  prueba directa aunque la víctima se niegue a declarar o se retracte de sus declaraciones anteriores, y solo lo serán de referencia en cuanto a la autoría de las lesiones si es que ellos no estuvieron presentes en el momento en que las mismas se produjeron.

Por último he de resaltar que un buen atestado queda en papel mojado si no va acompañado de una buena actuación en el acto del juicio oral, por lo que es fundamental que  antes de la vista preparen minuciosamente su declaración consultando, si fuera necesario, el atestado y  los documentos o notas que conserven  de su actuación.

 

[1] Las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), creadas en virtud de la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1 / 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, surgen como unidades de actuación especializada dentro de los Institutos de Medicina Legal (IML) para dar una respuesta global a este tipo de violencia. Integradas por un médico forense, un psicólogo y un asistente social, exploran tanto a la víctima como al agresor y, si es necesario, a los hijos.

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